SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2014
Fecha: 29-Ago-2014
i)
i) Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2014 (fs. 271 a 279) a este Tribunal, se apersonaron y ofrecieron prueba, Candelario Peloc Tejerina, Juana Reyes Romero, Noemi Ester Reyes Romero, Rosalía Torrez Ocampo, Roxana, Rubén, María Elena y Brayan Felipe Romero Torrez; Daniel David, Gabriel Ángel, Abigahil Beba y Moisés Rueda Romero, impugnando y pidiendo nulidad de obrados o revocatoria de la decisión, expresando lo siguiente: a) Desde la década de los cincuenta sus abuelos Jorge Romero Ochoa y María Alina Romero Flores, comenzaron a poseer, vivir y habitar en un terreno que tenía aproximadamente 6 ha, actualmente con el nombre de Villa Busch en Tarija, en la rivera del rio Guadalquivir, en el que, en época de lluvia con sus familias, dependientes y vecinos realizaban trabajos comunales construyendo defensivos, tomas de agua, sistemas de riego, realizaban trabajos agrícolas, sembrando papa, maíz, tomate, cebolla, cebada, arveja, alfa, haba y otros productos, la crianza de vacas, gallinas, pollos, chanchos, conejos y ovejas para sustento familiar; asimismo, realizando mejoras, posesión que continuaron al fallecimiento de sus abuelos, constituyendo su vivienda familiar; b) Aprovechando su situación de vulnerabilidad y en complicidad con el anterior abogado de la familia Colodro, con engaños lograron convertir la posesión anterior en ocupación, suscribiendo contratos de arrendamiento con Ricardo Colodro Araoz quien actúo por sí y en representación de la familia Colodro y que fueron presentadas al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para la apertura de calle el 2008; no obstante nunca les fue entregada, así lo reconoce el accionante en su nota de 7 de septiembre de 2012, con intervención de Notario de Fe Pública dirigido a Sarha Romero Ramos de Peloc, pidiendo la entrega de la propiedad, haciendo referencia que fueron demandados en un interdicto de retener la posesión y que no se les restituirá por las mejoras que se hagan en dicha propiedad; c) No existe el supuesto de avasallamiento, la nota de 7 de septiembre de 2012, importa consentimiento de los actos denunciados que inviabilizan la acción de amparo constitucional y descartan cualquier supuesta justicia por mano propia, en razón a que la posesión la ejercen jurídicamente en nombre de ellos y de que nunca vivieron en dicho lugar, por lo que la restitución dispuesta por el Tribunal de garantías por un supuesto avasallamiento, resulta arbitraria; d) No existe medio probatorio idóneo que establezca con certeza la ubicación geográfica clara, precisa y específica del inmueble, ni indican el área del supuesto avasallamiento; e) La titularidad de María Elena Colodro Velasco de Burry es en calidad de copropiedad, por lo que no están delimitadas y demarcadas en un espacio físico geográfico en favor de los accionantes, siendo los otros copropietarios terceros interesados a quienes se omitió notificación dando lugar a la denegación, lo mismo que con otros poseedores y personas discapacitadas; f) Respecto al material de construcción en el terreno, las familias que la habitan desde hace varios años realizan actividades, licitas, públicas y comerciales con áridos como piedra, arena y ripio, al igual que con la de cal y yeso por el pasaje de ingreso de la colindancia Norte que da hacia el rio Guadalquivir, en la que hay un letrero visible al público que anuncia la venta de dicho material; la leña es de árboles secos, utilizados para cocinar y la elaboración de pan en horno de barro para el consumo familiar y la comercialización, aspectos establecidos en la inspección judicial en el proceso interdicto de retener la posesión tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil contra Jaime e Isabel Colodro Araoz; g) El muestrario fotográfico y acta del Notario de Fe Pública describe el retiro de enseres y utensilios de panadería; y, h) En el proceso interdicto de retener la posesión seguido por Sarha, Felipe, Eleuteria y Ana Romero Ramos contra Jaime e Isabel Colodro Araoz quedó establecida (inspección ocular) la existencia de sembradíos de maíz entre otros, construcciones antiguas donde vivimos y algunas en ruinas, corrales para la crianza de animales como vacas, conejos, gallinas, ovejas, plantas de manzana, durazno y nogal entre otros, que evidencian los trabajos agrícolas que realiza la familia Romero Ramos para sobrevivir y vivir dignamente, con conocimiento público de los vecinos.
i) Tratándose de medidas de hecho vinculadas con avasallamientos que vulneran el derecho de propiedad privada, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional es idónea para proteger este derecho, operando de manera directa e inmediata, obviando inclusive la subsidiariedad como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.3.
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales
- se establecen los siguientes presupuestos
- la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso
- la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes
- la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional
- lo señalado responde a criterios de favorabilidad y garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados
- Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza
- esta flexibilización al principio de preclusión, responde a una ponderación de derechos destinada a asegurar la equidad procesal de las partes, para el supuesto específico en el cual las personas eventualmente afectadas con una tutela constitucional emergente de vías de hecho y que no fueron expresamente demandadas, en cualquier estado del proceso de amparo constitucional, puedan asumir defensa y por ende realizar actividades probatorias
- el objetivo axiológico de la justicia es la vigencia material de los derechos de las personas, las normas adjetivas han sido instrumentadas para el cumplimiento de esa función
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- III.5.Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- iv)
- v)
- REVOCAR