SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  06272-2014-13-AL

Departamento:            Tarija

                         

En revisión la Resolución 01/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 166 a 171, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Pizarro Santiváñez y Julio Gerardo Aruquipa Chura contra José Luis Lenz Mamani y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente; y, Teresa Villena Sucre Troncoso, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 144 a 151 vta., los accionantes refieren los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, mediante requerimiento fiscal de 22 de enero de 2014, emitido por la Fiscal de Materia, Paola Córdoba, quien dispuso su aprehensión de manera legal e infundada y posteriormente, presentó imputación formal a través de la cual, solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza referida, mediante Resolución de 23 de enero de 2014, vulnerando el debido proceso, la seguridad y certeza jurídica, dispuso su detención preventiva en el Penal de Morros Blancos.

Según consta en la imputación formal, claramente la referida Fiscal, como directora funcional de la causa, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor; sin embargo, sin fundamento alguno y con la participación del Fiscal Departamental de Tarija, en la audiencia cautelar programada, se solicitó su detención preventiva, vulnerando los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso, toda vez que, como se indicó anteriormente, la Fiscal de Materia en su imputación solicitó la aplicación de medidas sustitutivas y no la detención preventiva; en tal sentido, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal ahora demandada, se apartó considerablemente de la legalidad, por cuanto si bien la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando modificó el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la imposición de una medida más gravosa, como la detención preventiva, la misma debe ser aplicada, fundamentando debidamente las razones y no discrecionalmente, puesto que el art. 302.4) del citado Código, que no ha sido modificado y menos derogado, establece que se debe solicitar la medida cautelar, si procede; en ese sentido, en el presente caso la Jueza demandada, debió aplicar lo establecido por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, que durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, debe regir la más favorable al imputado o procesado.

La Jueza demandada, no fundamentó debidamente su Resolución porque se apartó de la solicitud de la Fiscal de materia e impuso una medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva, ya que solo realizó una transcripción íntegra de la manifestación del Fiscal Departamental, sin indicar en absoluto las razones y motivos por los cuales no se aplicarían las medidas sustitutivas requeridas en la imputación formal.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, por el cual, declararon sin lugar el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución de 23 del mes y año referido; sin embargo, en su primer considerando las indicadas autoridades se limitaron a realizar una referencia que la Jueza de primera instancia señaló respecto a la situación profesional de los imputados, sin el fundamento que debe contener una resolución de esa naturaleza, dando a entender que por el sólo hecho de trabajar en una institución ya se constituye en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta los principios esenciales del debido proceso y la presunción de inocencia, que asisten al imputado desde el primer momento procesal penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.1 y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare procedente la acción de libertad, otorgándose la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto interlocutorio de 23 de enero de 2014, así como el Auto de Vista 40/2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante 165 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron en audiencia todo lo denunciado en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 164 y vta., señalaron lo siguiente:          a) Conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental de medidas cautelares del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de concusión; b) Se emitió el Auto de Vista 40/2014, por el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, manteniendo firme la resolución impugnada y la detención preventiva de los imputados, porque los indicios determinaron la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, referido al peligro de fuga y los arts. 234.10 y 235.1 y 2 de la misma norma; c) Conforme lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba corresponde a los jueces cautelares, salvo que en dicho análisis exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad o que la autoridad jurisdiccional incurra en una conducta omisiva que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y no compulse respecto a los producidos, situación que no acontece en el presente caso; y, d) De la lectura del Auto impugnado, se infiere que se valoraron todos los indicios que cursan en el cuaderno procesal, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que la causa penal seguida contra los accionantes, trata de la presunta comisión de un delito de corrupción como es la concusión.

Teresa Villena Sucre Troncoso, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, también por informe escrito de fs. 162 a 163, refirió lo siguiente: 1) El proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los accionantes fue atendido dentro de la competencia establecida por ley, para resolver solicitudes referidas a medidas cautelares de carácter personal y que al momento de resolver la petición se debe tener en cuenta lo establecido en el    art. 235 ter del CPP; 2) La Resolución emitida el 23 de enero de 2014, determinó claramente los hechos atribuidos a las partes procesales, asimismo, contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Así también, la Resolución describió de forma individualizada todos los medios de pruebas aportados por las partes procesales, valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada y por último determinó la causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; 4) En la Resolución referida se verificó y determinó la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y contrastada con la solicitud del Ministerio Público, en el marco de las normas previstas en los arts. 234 y 235 del CPP, se impuso la medida cautelar correspondiente; 5) Por otra parte, se fundamentó en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal de última ratio, pues se expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basa la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la medida, así como el valor otorgado a los medios de prueba y los presupuestos jurídicos que motivaron la medida, citando las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos; 6) Se debe aclarar que la Fiscal de Materia asignada al caso, fue quien fundamentó la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitando la detención preventiva de los encausados y ante la denuncia de aprehensión ilegal realizada por la defensa de los imputados, fue el “Fiscal de Distrito”, quien intervino a efectos de contestar la mencionada denuncia; y, 7) No existió vulneración alguna del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, puesto que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, sustentando la probabilidad de autoría con elementos objetivos, como así los peligros procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 01/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 166 a 171, denegando la tutela solicitada por los accionantes con los siguientes fundamentos: i) Revisado el Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2014, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se puede evidenciar que contiene una fundamentación razonable, sobre todo de los requisitos para la procedencia de la aplicación de la medida cautelar de última ratio, estableciendo claramente la activación del art 234.10 del CPP y también el art. 235.1 y 2 de la misma norma procesal; ii) Lo mismo acontece cuando el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista 40/2014, estableció que la imputación emitida por la Fiscal de Materia, hace referencia a los peligros procesales del art. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, que han sido fundamentados en la audiencia de medida cautelar; es decir, que no se fundamentó sobre otro peligro procesal, llegando el Tribunal de apelación a la conclusión de que éstos fueron establecidos en la referida audiencia; iii) En relación a la valoración de la prueba en aplicación de las medidas cautelares, corresponde a la autoridad jurisdiccional correspondiente esta atribución, porque realizan el control de la investigación de la causa, valorando elementos o indicios que pueden llevar a sostener que el imputado es posible autor o partícipe del hecho punible, en tal sentido la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de jueces ordinarios; iv) No se advierte que la Jueza demandada se hubiese apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad o que haya incurrido en una omisión valorativa, para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a realizar una nueva valoración de la prueba; v) Se debe tomar en cuenta que el art. 235 ter del CPP, ha sido modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; es decir, que la Jueza y los Vocales demandados aplicaron el art. 235.4 del CPP, que establece la facultad que tiene el Juez para la aplicación de una medida más grave incluso la detención preventiva; por tanto, lo único que hicieron los demandados fue aplicar la ley; y, vi) En cuanto a la presunción de inocencia se debe aclarar que la misma no se encuentra en discusión ya que se encuentra garantizada a favor de los accionantes, puesto que su situación jurídica será resuelta en un juicio oral público y contradictorio, señalando además que las medidas cautelares conforme lo establece el art. 222 del CPP, son modificables; es decir, que no causan estado, por tanto los accionantes tienen los medios legales para solicitar la cesación de la detención preventiva y pedir la aplicación de medidas sustitutivas cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 239 del CPP .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 22 de enero de 2014, la Fiscal de Materia, Paola Adriana Córdoba Figueroa, presentó ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno de Tarija, la Resolución de imputación formal contra Carlos Eduardo Pizarro Santibáñez y Julio Gerardo Aruquipa Chura, por la presunta comisión del delito de concusión, por lo que al haberse cumplido los requisitos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los imputados (fs. 10 a 12 vta.).

II.2.    Mediante Auto Interlocutorio 46/2014 de 23 de enero, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva de los imputados Carlos Eduardo Pizarro Santibáñez y Julio Eduardo Aruquipa Chura, con los siguientes argumentos: a) En cuanto a los peligros procesales se debe tomar en cuenta la calidad de funcionarios policiales en la Policía Boliviana Nacional, ya que los imputados cumplían funciones en cuanto a supuestas actividades de inteligencia, como policías asignados al caso, debiendo representar ante la ciudadanía una imagen de respeto, de rectitud, prestando la debida seguridad a la ciudadanía; b) Los policías, al haber realizado un supuesto abuso en cuanto a la función que ejercen con la finalidad de beneficiarse con un monto de dinero que fue sustraído por una imputada, denotan o representan un peligro para la sociedad, en connotación de los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, activándose el art. 234.10 del CPP; c) En cuanto al         art. 235.1 del CPP, referido a que los imputados puedan realizar algún acto de destruir, modificar u ocultar algún medio o elemento de prueba, se tiene que los encausados, manifestaron que se encontraban realizando los informes correspondientes al hecho de robo; asimismo se infiere que los mismos cumplían labores en la FELCC, lugar donde se encuentran elementos de prueba recolectados dentro de la presente causa, por lo que pueden realizar algún acto de obstaculización con la finalidad de ocultar suprimir o eliminar algún elemento de prueba; d) En cuanto al numeral 2 del art. 235 de la misma norma procesal, los imputados con la finalidad de obstaculizar la averiguación de la verdad pueden utilizar de forma negativa la posición jerárquica que tiene el imputado Carlos Eduardo Pizarro Santibáñez, así como el grado de camaradería entre los sindicados, pudiendo influir sobre posibles partícipes y personal de la FELCC, para que informen de manera falsa o se comporten de manera reticente; y, e) En cuanto a la imputación del Ministerio Público, referida a que hubiese solicitado la aplicación de medidas sustitutivas, conforme lo establece el art. 235 ter del CPP, que fue modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se establece que la autoridad jurisdiccional a momento de resolver una solicitud de medida cautelar de carácter personal, puede imponer una medida más gravosa que la solicitada por las partes (fs. 13 a 132 vta.).

II.3.    En audiencia de apelación de medidas cautelares los imputados expresaron los siguientes agravios: 1) La Resolución de aprehensión que fue dictada por el Ministerio Público no fue debidamente fundamentada, por lo que se incurrió en una aprehensión ilegal de los imputados; 2) La Jueza a quo no valoró de manera correcta los indicios o elementos que cursaban en el cuaderno de investigación, y, 3) En la Resolución de imputación formal se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero en la audiencia cautelar fueron sorprendidos con una petición de detención preventiva, situación que habría vulnerado el derecho a la defensa de los imputados (fs. 138 a 140 vta.).

II.4.    Mediante Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados contra el Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2014, que dispuso su detención preventiva y declaró firme la Resolución impugnada, con los siguientes argumentos: i) En cuanto al primer agravio, la aseveración de los apelantes no es evidente, por cuanto la Resolución impugnada fundamentó adecuadamente sobre los indicios existentes en el proceso; ya que se tomó en cuenta el informe emitido por el policía Jimmy López, la declaración de Esther Ruth Irari Gutiérrez, el acta de entrega del efectivo con cadena de custodia y la fotocopia legalizada del registro del libro de novedades de la FELCC, por lo cual, si existe una fundamentación con relación a los elementos suficientes para sostener la probabilidad de autoría de los imputados; ii) Asimismo, la Resolución realizó una fundamentación respecto al peligro de obstaculización inserto en el       art. 235.1 y 2 del CPP, es decir, señala los motivos por los cuales la representante del ministerio Público emitió mandamiento de aprehensión contra los imputados; iii) En cuanto a la falta de valoración correcta de los indicios o elementos cursantes en el cuaderno de investigación se debe señalar que en cuanto a la probabilidad de autoría, la Jueza aquo tomó en cuenta la declaración de Esther Ruth Irari Gutiérrez; asimismo, el Tribunal de apelación estableció que el hecho que se le atribuyó a los imputados fue por la presunta comisión del delito de concusión, por cuanto el 21 de enero de 2014, la nombrada mujer, en calidad de aprehendida, como presunta responsable del delito de robo, fue sacada de las celdas policiales por los imputados, con el fin de que los lleve a su domicilio, así lograron que les entregue el dinero; iv) Con relación al art. 234.10 del CPP, referido al peligro de fuga, la Jueza aquo, dejó activado este peligro, ya que tomó en cuenta la situación profesional de los imputados, quienes al ser funcionarios policiales y haber obrado de la forma que hicieron, indudablemente hubo abuso de la autoridad en su calidad de policías, circunstancia que constituye un peligro para la sociedad, aspecto que tomó en cuenta la Jueza para activar el peligro procesal de fuga, por lo que, no es evidente que se hubiese realizado una valoración defectuosa de los indicios cursantes en el cuaderno de autos; v) Respecto a los peligros de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, se reitera que los imputados al ser funcionarios policiales, tienen una relación de amistad con los policías que realizan la investigación; asimismo, uno de los imputados goza del cargo de teniente de policía, por lo que, los otros policías estarán subordinados a éste, en consecuencia, este elemento fue tomado en cuenta por la Juez a quo para activar el numeral 1 del art. 235 del CPP; vi) En lo referente al numeral 2 del artículo referido anteriormente, se debe señalar que los imputados estando en libertad podrían influir en los policías que están a cargo de la investigación, más si se toma en cuenta que el “teniente”, sacó a la aprehendida de las celdas para llevarla a su casa, denotando esa influencia con relación a los otros policías; asimismo, el otro imputado tiene una relación de amistad con otros policías, que tienen su mismo rango, por lo cual estando en libertad puede influir sobre los mismos; consiguientemente, se encuentra activado correctamente el numeral 2 del art. 235 del CPP; vii) En cuanto al argumento de los abogados de la defensa, respecto a que en la imputación se hubiese solicitado la aplicación de medidas sustitutivas, pero en la audiencia cautelar sus defendidos fueron sorprendidos con la petición de detención preventiva, situación que provocó la vulneración del derecho a la defensa, se debe aclarar que: vii.1) La imputación hizo referencia a los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235. 1 y 2 del CPP, los que fueron fundamentados en la audiencia cautelar, consiguientemente, los imputados tenían conocimiento que el Ministerio Público iba a fundamentar esos peligros procesales; y, vii.2) Por otra parte, el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 007 donde se faculta al Juez cautelar disponer otras medidas cautelares que las peticionadas por el Ministerio Público, pudiendo ser más gravosas como la detención preventiva, por lo que, no resulta evidente el agravio denunciado por Carlos Eduardo Pizarro Santibáñez.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la valoración de la prueba, debido a que: a) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal no fundamentó debidamente su Resolución de detención preventiva, porque se apartó de la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas de la Fiscal de materia e impuso una medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva, sin indicar en absoluto las razones por las cuales no se aplicarían las medidas sustitutivas requeridas en la imputación formal; y, b) Los Vocales del Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, confirmaron la Resolución de 23 de febrero de 2014; sin embargo, limitándose a señalar lo que la Jueza de primera instancia refirió respecto a la situación profesional de los imputados, sin el fundamento que debe contener una resolución de esa naturaleza, dando a entender que por el sólo hecho de trabajar en una institución ya se constituyen en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta los principios esenciales del debido proceso y la presunción de inocencia.

Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan o no la tutela que brinda la acción de libertad.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

           La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE).

           Asimismo, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.

           Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.

III.2.  De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones

Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó a través de la SCP 0860/2012 de 20 de agosto, citando a la SC 1093/2011-R de 16 de agosto que: “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.

Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica…'.

Asimismo la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

 

Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria

La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, manifiesta: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: '…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'; de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos.

Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos -subsidiariedad-.Empero, dada la específica función de esta jurisdicción, también se establecieron subreglas o situaciones excepcionales para la activación de la tutela constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

         En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la valoración de la prueba, porque en primera instancia la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija (codemandada), no fundamentó debidamente la Resolución 46/2014 de 23 enero, apartándose de la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas propuestas por la representante del Ministerio Público, imponiéndoles una medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva, sin indicar en absoluto las razones y motivos por los cuales determinó no aplicar las medidas sustitutivas que fueron requeridas en la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia; asimismo, refieren que los Vocales del Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, confirmaron la Resolución de detención preventiva, referida anteriormente; limitándose a realizar una referencia que la Jueza de primera instancia señaló respecto a la situación profesional de los imputados, sin el fundamento que debe contener una resolución de esa naturaleza, dando a entender que por el sólo hecho de trabajar en una institución, ya se constituyen en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta los principios esenciales del debido proceso y la presunción de inocencia.

           Con los datos expuestos precedentemente, debemos remitirnos en primera instancia al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere de manera general a la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus resoluciones exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma; asimismo, señala en otra de sus partes que la motivación o fundamentación de una resolución no implica que la misma deba ser ampulosa sino que la misma adecúe los hechos a la norma jurídica; en ese sentido, en cuanto a la denuncia realizada por los accionantes respecto al Auto Interlocutorio 46/2014 emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por el cual dispuso detención preventiva, no fundamentó ni explicó el motivo para alejarse de dicha solicitud formulada por el Ministerio Público que solicitó en su momento la aplicación de medidas sustitutivas, de la revisión de dicha Resolución se puede establecer que la misma refirió en su última parte que “el art. 235 ter de la Ley 1970 que ha sido modificado por la Ley 007, señala que la autoridad jurisdiccional al momento de resolver una solicitud de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, puede imponer una medida más gravosa que la solicitada por las partes”; esta afirmación que realizó la Jueza demandada en la última parte de la resolución observada constituye un argumento lo suficientemente claro y concreto para sustentar la determinación asumida; asimismo, en cuanto a las razones de dicha determinación, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.3, que de manera clara señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver un asunto jurisdiccional de procedimiento ordinario, ya que no es de su competencia pronunciarse sobre los aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, ya que lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema y la ley a los distintos órganos del Estado, por lo que este Tribunal no puede realizar un juicio de valor respecto a la determinación de la Jueza demandada en cuanto a la decisión de aplicar la detención preventiva de los accionantes en lugar de las medidas sustitutivas.

           En relación a la actuación de los Vocales codemandados, al momento de emitir el Auto de Vista 40/2014, lo habrían hecho sin el fundamento y motivación que debería corresponder a una resolución de esa naturaleza, de la revisión de la misma, se puede concluir que cumple con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto explicó de manera clara los motivos por los cuales confirmaron la Resolución de la Jueza a quo y el hecho de que hayan utilizado algunos de sus argumentos en el Auto observado, no implica que se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos anotados precedentemente, el Tribunal de garantías al haber “denegado” la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 166 a 171, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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