SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014

Fecha: 29-Ago-2014

1)

Teresa Villena Sucre Troncoso, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, también por informe escrito de fs. 162 a 163, refirió lo siguiente: 1) El proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los accionantes fue atendido dentro de la competencia establecida por ley, para resolver solicitudes referidas a medidas cautelares de carácter personal y que al momento de resolver la petición se debe tener en cuenta lo establecido en el    art. 235 ter del CPP; 2) La Resolución emitida el 23 de enero de 2014, determinó claramente los hechos atribuidos a las partes procesales, asimismo, contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Así también, la Resolución describió de forma individualizada todos los medios de pruebas aportados por las partes procesales, valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada y por último determinó la causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; 4) En la Resolución referida se verificó y determinó la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y contrastada con la solicitud del Ministerio Público, en el marco de las normas previstas en los arts. 234 y 235 del CPP, se impuso la medida cautelar correspondiente; 5) Por otra parte, se fundamentó en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal de última ratio, pues se expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basa la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la medida, así como el valor otorgado a los medios de prueba y los presupuestos jurídicos que motivaron la medida, citando las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos; 6) Se debe aclarar que la Fiscal de Materia asignada al caso, fue quien fundamentó la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitando la detención preventiva de los encausados y ante la denuncia de aprehensión ilegal realizada por la defensa de los imputados, fue el “Fiscal de Distrito”, quien intervino a efectos de contestar la mencionada denuncia; y, 7) No existió vulneración alguna del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, puesto que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, sustentando la probabilidad de autoría con elementos objetivos, como así los peligros procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP.