SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Fecha: 29-Ago-2014
1)
Teresa Villena Sucre Troncoso, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, también por informe escrito de fs. 162 a 163, refirió lo siguiente: 1) El proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los accionantes fue atendido dentro de la competencia establecida por ley, para resolver solicitudes referidas a medidas cautelares de carácter personal y que al momento de resolver la petición se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 235 ter del CPP; 2) La Resolución emitida el 23 de enero de 2014, determinó claramente los hechos atribuidos a las partes procesales, asimismo, contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Así también, la Resolución describió de forma individualizada todos los medios de pruebas aportados por las partes procesales, valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada y por último determinó la causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; 4) En la Resolución referida se verificó y determinó la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y contrastada con la solicitud del Ministerio Público, en el marco de las normas previstas en los arts. 234 y 235 del CPP, se impuso la medida cautelar correspondiente; 5) Por otra parte, se fundamentó en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal de última ratio, pues se expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basa la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la medida, así como el valor otorgado a los medios de prueba y los presupuestos jurídicos que motivaron la medida, citando las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos; 6) Se debe aclarar que la Fiscal de Materia asignada al caso, fue quien fundamentó la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitando la detención preventiva de los encausados y ante la denuncia de aprehensión ilegal realizada por la defensa de los imputados, fue el “Fiscal de Distrito”, quien intervino a efectos de contestar la mencionada denuncia; y, 7) No existió vulneración alguna del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, puesto que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, sustentando la probabilidad de autoría con elementos objetivos, como así los peligros procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo