SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la valoración de la prueba, porque en primera instancia la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija (codemandada), no fundamentó debidamente la Resolución 46/2014 de 23 enero, apartándose de la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas propuestas por la representante del Ministerio Público, imponiéndoles una medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva, sin indicar en absoluto las razones y motivos por los cuales determinó no aplicar las medidas sustitutivas que fueron requeridas en la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia; asimismo, refieren que los Vocales del Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, confirmaron la Resolución de detención preventiva, referida anteriormente; limitándose a realizar una referencia que la Jueza de primera instancia señaló respecto a la situación profesional de los imputados, sin el fundamento que debe contener una resolución de esa naturaleza, dando a entender que por el sólo hecho de trabajar en una institución, ya se constituyen en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta los principios esenciales del debido proceso y la presunción de inocencia.
En relación a la actuación de los Vocales codemandados, al momento de emitir el Auto de Vista 40/2014, lo habrían hecho sin el fundamento y motivación que debería corresponder a una resolución de esa naturaleza, de la revisión de la misma, se puede concluir que cumple con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto explicó de manera clara los motivos por los cuales confirmaron la Resolución de la Jueza a quo y el hecho de que hayan utilizado algunos de sus argumentos en el Auto observado, no implica que se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo