SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Fecha: 29-Ago-2014
a)
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la valoración de la prueba, debido a que: a) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal no fundamentó debidamente su Resolución de detención preventiva, porque se apartó de la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas de la Fiscal de materia e impuso una medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva, sin indicar en absoluto las razones por las cuales no se aplicarían las medidas sustitutivas requeridas en la imputación formal; y, b) Los Vocales del Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, confirmaron la Resolución de 23 de febrero de 2014; sin embargo, limitándose a señalar lo que la Jueza de primera instancia refirió respecto a la situación profesional de los imputados, sin el fundamento que debe contener una resolución de esa naturaleza, dando a entender que por el sólo hecho de trabajar en una institución ya se constituyen en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta los principios esenciales del debido proceso y la presunción de inocencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo