SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Fecha: 29-Ago-2014
Fragmento 17
Con los datos expuestos precedentemente, debemos remitirnos en primera instancia al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere de manera general a la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus resoluciones exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma; asimismo, señala en otra de sus partes que la motivación o fundamentación de una resolución no implica que la misma deba ser ampulosa sino que la misma adecúe los hechos a la norma jurídica; en ese sentido, en cuanto a la denuncia realizada por los accionantes respecto al Auto Interlocutorio 46/2014 emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por el cual dispuso detención preventiva, no fundamentó ni explicó el motivo para alejarse de dicha solicitud formulada por el Ministerio Público que solicitó en su momento la aplicación de medidas sustitutivas, de la revisión de dicha Resolución se puede establecer que la misma refirió en su última parte que “el art. 235 ter de la Ley 1970 que ha sido modificado por la Ley 007, señala que la autoridad jurisdiccional al momento de resolver una solicitud de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, puede imponer una medida más gravosa que la solicitada por las partes”; esta afirmación que realizó la Jueza demandada en la última parte de la resolución observada constituye un argumento lo suficientemente claro y concreto para sustentar la determinación asumida; asimismo, en cuanto a las razones de dicha determinación, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.3, que de manera clara señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver un asunto jurisdiccional de procedimiento ordinario, ya que no es de su competencia pronunciarse sobre los aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, ya que lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema y la ley a los distintos órganos del Estado, por lo que este Tribunal no puede realizar un juicio de valor respecto a la determinación de la Jueza demandada en cuanto a la decisión de aplicar la detención preventiva de los accionantes en lugar de las medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo