SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Fecha: 29-Ago-2014
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 01/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 166 a 171, denegando la tutela solicitada por los accionantes con los siguientes fundamentos: i) Revisado el Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2014, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se puede evidenciar que contiene una fundamentación razonable, sobre todo de los requisitos para la procedencia de la aplicación de la medida cautelar de última ratio, estableciendo claramente la activación del art 234.10 del CPP y también el art. 235.1 y 2 de la misma norma procesal; ii) Lo mismo acontece cuando el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista 40/2014, estableció que la imputación emitida por la Fiscal de Materia, hace referencia a los peligros procesales del art. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, que han sido fundamentados en la audiencia de medida cautelar; es decir, que no se fundamentó sobre otro peligro procesal, llegando el Tribunal de apelación a la conclusión de que éstos fueron establecidos en la referida audiencia; iii) En relación a la valoración de la prueba en aplicación de las medidas cautelares, corresponde a la autoridad jurisdiccional correspondiente esta atribución, porque realizan el control de la investigación de la causa, valorando elementos o indicios que pueden llevar a sostener que el imputado es posible autor o partícipe del hecho punible, en tal sentido la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de jueces ordinarios; iv) No se advierte que la Jueza demandada se hubiese apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad o que haya incurrido en una omisión valorativa, para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a realizar una nueva valoración de la prueba; v) Se debe tomar en cuenta que el art. 235 ter del CPP, ha sido modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; es decir, que la Jueza y los Vocales demandados aplicaron el art. 235.4 del CPP, que establece la facultad que tiene el Juez para la aplicación de una medida más grave incluso la detención preventiva; por tanto, lo único que hicieron los demandados fue aplicar la ley; y, vi) En cuanto a la presunción de inocencia se debe aclarar que la misma no se encuentra en discusión ya que se encuentra garantizada a favor de los accionantes, puesto que su situación jurídica será resuelta en un juicio oral público y contradictorio, señalando además que las medidas cautelares conforme lo establece el art. 222 del CPP, son modificables; es decir, que no causan estado, por tanto los accionantes tienen los medios legales para solicitar la cesación de la detención preventiva y pedir la aplicación de medidas sustitutivas cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 239 del CPP .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo