SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Fecha: 29-Ago-2014
Fragmento 3
José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 164 y vta., señalaron lo siguiente: a) Conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental de medidas cautelares del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de concusión; b) Se emitió el Auto de Vista 40/2014, por el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, manteniendo firme la resolución impugnada y la detención preventiva de los imputados, porque los indicios determinaron la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, referido al peligro de fuga y los arts. 234.10 y 235.1 y 2 de la misma norma; c) Conforme lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba corresponde a los jueces cautelares, salvo que en dicho análisis exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad o que la autoridad jurisdiccional incurra en una conducta omisiva que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y no compulse respecto a los producidos, situación que no acontece en el presente caso; y, d) De la lectura del Auto impugnado, se infiere que se valoraron todos los indicios que cursan en el cuaderno procesal, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que la causa penal seguida contra los accionantes, trata de la presunta comisión de un delito de corrupción como es la concusión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo