SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Fecha: 29-Ago-2014
II.2.
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 46/2014 de 23 de enero, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva de los imputados Carlos Eduardo Pizarro Santibáñez y Julio Eduardo Aruquipa Chura, con los siguientes argumentos: a) En cuanto a los peligros procesales se debe tomar en cuenta la calidad de funcionarios policiales en la Policía Boliviana Nacional, ya que los imputados cumplían funciones en cuanto a supuestas actividades de inteligencia, como policías asignados al caso, debiendo representar ante la ciudadanía una imagen de respeto, de rectitud, prestando la debida seguridad a la ciudadanía; b) Los policías, al haber realizado un supuesto abuso en cuanto a la función que ejercen con la finalidad de beneficiarse con un monto de dinero que fue sustraído por una imputada, denotan o representan un peligro para la sociedad, en connotación de los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, activándose el art. 234.10 del CPP; c) En cuanto al art. 235.1 del CPP, referido a que los imputados puedan realizar algún acto de destruir, modificar u ocultar algún medio o elemento de prueba, se tiene que los encausados, manifestaron que se encontraban realizando los informes correspondientes al hecho de robo; asimismo se infiere que los mismos cumplían labores en la FELCC, lugar donde se encuentran elementos de prueba recolectados dentro de la presente causa, por lo que pueden realizar algún acto de obstaculización con la finalidad de ocultar suprimir o eliminar algún elemento de prueba; d) En cuanto al numeral 2 del art. 235 de la misma norma procesal, los imputados con la finalidad de obstaculizar la averiguación de la verdad pueden utilizar de forma negativa la posición jerárquica que tiene el imputado Carlos Eduardo Pizarro Santibáñez, así como el grado de camaradería entre los sindicados, pudiendo influir sobre posibles partícipes y personal de la FELCC, para que informen de manera falsa o se comporten de manera reticente; y, e) En cuanto a la imputación del Ministerio Público, referida a que hubiese solicitado la aplicación de medidas sustitutivas, conforme lo establece el art. 235 ter del CPP, que fue modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se establece que la autoridad jurisdiccional a momento de resolver una solicitud de medida cautelar de carácter personal, puede imponer una medida más gravosa que la solicitada por las partes (fs. 13 a 132 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo