SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014

Fecha: 29-Ago-2014

II.4.

II.4.    Mediante Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados contra el Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2014, que dispuso su detención preventiva y declaró firme la Resolución impugnada, con los siguientes argumentos: i) En cuanto al primer agravio, la aseveración de los apelantes no es evidente, por cuanto la Resolución impugnada fundamentó adecuadamente sobre los indicios existentes en el proceso; ya que se tomó en cuenta el informe emitido por el policía Jimmy López, la declaración de Esther Ruth Irari Gutiérrez, el acta de entrega del efectivo con cadena de custodia y la fotocopia legalizada del registro del libro de novedades de la FELCC, por lo cual, si existe una fundamentación con relación a los elementos suficientes para sostener la probabilidad de autoría de los imputados; ii) Asimismo, la Resolución realizó una fundamentación respecto al peligro de obstaculización inserto en el       art. 235.1 y 2 del CPP, es decir, señala los motivos por los cuales la representante del ministerio Público emitió mandamiento de aprehensión contra los imputados; iii) En cuanto a la falta de valoración correcta de los indicios o elementos cursantes en el cuaderno de investigación se debe señalar que en cuanto a la probabilidad de autoría, la Jueza aquo tomó en cuenta la declaración de Esther Ruth Irari Gutiérrez; asimismo, el Tribunal de apelación estableció que el hecho que se le atribuyó a los imputados fue por la presunta comisión del delito de concusión, por cuanto el 21 de enero de 2014, la nombrada mujer, en calidad de aprehendida, como presunta responsable del delito de robo, fue sacada de las celdas policiales por los imputados, con el fin de que los lleve a su domicilio, así lograron que les entregue el dinero; iv) Con relación al art. 234.10 del CPP, referido al peligro de fuga, la Jueza aquo, dejó activado este peligro, ya que tomó en cuenta la situación profesional de los imputados, quienes al ser funcionarios policiales y haber obrado de la forma que hicieron, indudablemente hubo abuso de la autoridad en su calidad de policías, circunstancia que constituye un peligro para la sociedad, aspecto que tomó en cuenta la Jueza para activar el peligro procesal de fuga, por lo que, no es evidente que se hubiese realizado una valoración defectuosa de los indicios cursantes en el cuaderno de autos; v) Respecto a los peligros de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, se reitera que los imputados al ser funcionarios policiales, tienen una relación de amistad con los policías que realizan la investigación; asimismo, uno de los imputados goza del cargo de teniente de policía, por lo que, los otros policías estarán subordinados a éste, en consecuencia, este elemento fue tomado en cuenta por la Juez a quo para activar el numeral 1 del art. 235 del CPP; vi) En lo referente al numeral 2 del artículo referido anteriormente, se debe señalar que los imputados estando en libertad podrían influir en los policías que están a cargo de la investigación, más si se toma en cuenta que el “teniente”, sacó a la aprehendida de las celdas para llevarla a su casa, denotando esa influencia con relación a los otros policías; asimismo, el otro imputado tiene una relación de amistad con otros policías, que tienen su mismo rango, por lo cual estando en libertad puede influir sobre los mismos; consiguientemente, se encuentra activado correctamente el numeral 2 del art. 235 del CPP; vii) En cuanto al argumento de los abogados de la defensa, respecto a que en la imputación se hubiese solicitado la aplicación de medidas sustitutivas, pero en la audiencia cautelar sus defendidos fueron sorprendidos con la petición de detención preventiva, situación que provocó la vulneración del derecho a la defensa, se debe aclarar que: vii.1) La imputación hizo referencia a los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235. 1 y 2 del CPP, los que fueron fundamentados en la audiencia cautelar, consiguientemente, los imputados tenían conocimiento que el Ministerio Público iba a fundamentar esos peligros procesales; y, vii.2) Por otra parte, el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 007 donde se faculta al Juez cautelar disponer otras medidas cautelares que las peticionadas por el Ministerio Público, pudiendo ser más gravosas como la detención preventiva, por lo que, no resulta evidente el agravio denunciado por Carlos Eduardo Pizarro Santibáñez.