SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1665/2014

Fecha: 29-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, mediante requerimiento fiscal de 22 de enero de 2014, emitido por la Fiscal de Materia, Paola Córdoba, quien dispuso su aprehensión de manera legal e infundada y posteriormente, presentó imputación formal a través de la cual, solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza referida, mediante Resolución de 23 de enero de 2014, vulnerando el debido proceso, la seguridad y certeza jurídica, dispuso su detención preventiva en el Penal de Morros Blancos.

Según consta en la imputación formal, claramente la referida Fiscal, como directora funcional de la causa, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor; sin embargo, sin fundamento alguno y con la participación del Fiscal Departamental de Tarija, en la audiencia cautelar programada, se solicitó su detención preventiva, vulnerando los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso, toda vez que, como se indicó anteriormente, la Fiscal de Materia en su imputación solicitó la aplicación de medidas sustitutivas y no la detención preventiva; en tal sentido, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal ahora demandada, se apartó considerablemente de la legalidad, por cuanto si bien la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando modificó el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la imposición de una medida más gravosa, como la detención preventiva, la misma debe ser aplicada, fundamentando debidamente las razones y no discrecionalmente, puesto que el art. 302.4) del citado Código, que no ha sido modificado y menos derogado, establece que se debe solicitar la medida cautelar, si procede; en ese sentido, en el presente caso la Jueza demandada, debió aplicar lo establecido por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, que durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, debe regir la más favorable al imputado o procesado.

La Jueza demandada, no fundamentó debidamente su Resolución porque se apartó de la solicitud de la Fiscal de materia e impuso una medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva, ya que solo realizó una transcripción íntegra de la manifestación del Fiscal Departamental, sin indicar en absoluto las razones y motivos por los cuales no se aplicarían las medidas sustitutivas requeridas en la imputación formal.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 40/2014 de 6 de febrero, por el cual, declararon sin lugar el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución de 23 del mes y año referido; sin embargo, en su primer considerando las indicadas autoridades se limitaron a realizar una referencia que la Jueza de primera instancia señaló respecto a la situación profesional de los imputados, sin el fundamento que debe contener una resolución de esa naturaleza, dando a entender que por el sólo hecho de trabajar en una institución ya se constituye en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta los principios esenciales del debido proceso y la presunción de inocencia, que asisten al imputado desde el primer momento procesal penal.