SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                06163-2014 -13-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 03/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 69 a 74 pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Erick Sossa Rocha en representación sin mandato de David Mamani Huampu contra Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 26 a 35 vta., el accionante a través de su representante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Alejandro Apaza Villegas, por la presunta comisión del delito de violación a la menor NN, en audiencia de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2013, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, Milenka Gutiérrez, por Resolución 769/2013 de la misma fecha, dispuso la extrema medida de su detención preventiva a ser cumplida en el penal de San Pedro de La Paz, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 221/2013 de 24 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se dejó sin efecto alguno el referido fallo, disponiendo que la Jueza a quo, emita nueva Resolución; sin embargo, remitidos los actuados al juzgado de origen, la autoridad jurisdiccional demandada en suplencia legal de su similar Segunda, no obstante de haber señalado audiencia de “cesación a la detención preventiva” para el 15 de enero de 2014 a horas 15:00,  ilegal e indebidamente suspendió la misma, debido a la falta de notificación a las partes, reprogramándola para el 20 del citado mes y año, incumpliendo con su deber de vigilar el cumplimiento de obligaciones de su personal subalterno, así como con -el principio de dirección judicial del proceso- establecido por la SCP 0060/2013 de 11 de enero.

Refiere que, en el citado actuado la Jueza demandada, ilegal e indebidamente mediante Resolución 35/2014 de 20 de enero, dispuso nuevamente su detención preventiva, supuestamente por concurrir los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2, 234.1, 2, 5 y 10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin considerar que en audiencia desvirtuó de forma fehaciente la inconcurrencia de probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales, por cuanto el certificado médico forense no establecía ningún desgarro vaginal o anal, menos signos de violencia alguna, siendo el único objetivo de la acción penal el interés económico, conforme se demostró en audiencia a través de una declaración informativa de Iván Oswaldo Alcón Méndez y que por la documentación presentada, consistente en el certificado domiciliario, desvirtuaba la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, así como la inviabilidad de poder transar o resarcir el supuesto daño, por la naturaleza del hecho; de igual forma, por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y certificados policiales, aclaraba que su persona no tenía antecedente alguno, mismos que no podían ser tachados de caducos, al no estar previstos en el ordenamiento jurídico y más aún sin elemento, indicio o prueba alguna en relación a la supuesta facilidad de destruir, modificar u ocultarla, menos de la influencia negativa en contra de la supuesta víctima; por lo que, ante las citadas arbitrariedades, en forma oral en la misma audiencia, al amparo del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental; empero, a pesar que la autoridad judicial demandada debía remitir obrados en el plazo máximo de veinticuatro horas ante el superior en grado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no lo hizo, omitiendo después de veintidós días cumplir el plazo procesal señalado, colocándolo en un total estado de indefensión al restringir su acceso al recurso de alzada, conforme lo previsto en el art. 8 numeral 2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, al igual que el art. 130 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la de libre locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, a la celeridad, a la garantía del debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Su libertad inmediata; b) Que el trámite de apelación incidental sea remitido con la celeridad del caso; c) La remisión de antecedentes a la Unidad Administrativa y Disciplinaria del Órgano Judicial en caso de incumplimiento; y, d) Se restablezca la responsabilidad civil a través de un monto indeminizable a su favor y el pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de demanda en audiencia amplió la acción  señalando que: 1) Fundamenta su acción de libertad en dos elementos centrales; el formal, que amerita la procedencia y la concesión de la tutela respecto al  material que hacen a su indebida privación de libertad; 2) No obstante, mediante Resolución 769/2013, el Tribunal Departamental de Justicia, dispuso que la autoridad demandada, reinstale en el plazo de cuarenta y ocho horas la audiencia de medidas cautelares en su contra y se emita nueva resolución, señalando audiencia para el 15 de enero de 2014 a horas 15:00, fuera del plazo establecido, la misma fue suspendida, al no haberse notificado a las partes procesales, reprogramándola para el 20 del citado mes y año, sin considerar que por el principio de dirección judicial del proceso, establecido en la SCP 60/2013, es responsable del incumplimiento de su personal subalterno; 3) Instalada la audiencia, la Jueza demandada, dispuso nuevamente su detención preventiva, por la supuesta concurrencia de los requisitos 233.1 y 2, 234.1, 2, 5, 10 y 235. 1 y 2 del CPP, contra la cual en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, conforme lo previsto en el art. 251 del citado Código; empero el mismo no fue remitido hasta después de haber presentado la presente acción tutelar, 12 de febrero de 2014, a pesar que los plazos procesales son perentorios y de cumplimiento obligatorio, dejándolo en total estado de indefensión; 4) Debió cumplirse con las notificaciones a la Defensoría a la Niñez y adolescencia y no de forma dilatoria, indebida y arbitraria después de casi quince días, puesto que recién el 31 de enero se procedió a notificar al Fiscal de Materia y al Representante del Ministerio de Educación; cuando debieron ser realizadas al días siguiente de dictadas, por lo que al no haberse cumplido con los plazos procesales, solicita se conceda la tutela; y, 5) La Jueza demandada, de forma incoherente y sin cumplir con el art. 124 de la norma adjetiva penal, dispuso su detención preventiva, a pesar de haber desvirtuado en audiencia los riesgos procesales y demostrado al probabilidad de autoría, con relación al delito que le fue atribuido, por cuanto la denuncia presentada en su contra tienen un interés económico; por lo que al encontrarse en estado de indefensión y ante el incumpliendo de plazos procesales solicita no sea aplicado el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en la SC 008/2004-R, así como la SCP 1130/2013, solicitando que se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dina Larrea López, Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, a través de informe escrito cursante a fs. 39 y vta., señaló lo siguiente: i) El 20 de enero de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, reinstaló la audiencia de medidas cautelares al haberse dejado sin efecto la Resolución 769/2013 dictada por la Sala Penal Primera, emitiendo el Auto Interlocutorio 35/2014 de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del imputado, contra el cual en audiencia planteó recurso de apelación incidental; ii) A pesar de haber remitido el 29 del citado mes y año, ante el Tribunal de alzada los actuados procesales, fue observada la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como a la Dirección Departamental de Educación, los mismos que mediante nota de atención de 30 de enero de 2014, fueron devueltos al juzgado de origen; iii) Cumplidas las diligencias extrañadas, el Director Departamental de Educación, Basilio Pérez Gómez, mediante memorial hizo la devolución de la notificación por ser ilegible, solicitando se providencie conforme a ley; por lo que una vez cumplida la misma, el 11 de febrero del citado año; en sujeción del art. 130 parágrafo tercero del CPP, se establece que los plazos determinados por días se inician al día siguiente de practicada la diligencia de notificación cuyo vencimiento será a las veinticuatro horas, aplicando la determinación de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, cumpliéndose con la remisión en primera instancia, no obstante que la misma, solo recibía apelaciones en horas de la tarde, por estar en suplencia el Secretario Abogado; iv) En audiencia de medidas cautelares, no se presentó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, supliendo su presencia con la del padre de la víctima, razón por la cual no existía la referida diligencia y que el representante legal de la Dirección Departamental de Educación, no obstante haber asistido, no firmó dicha Resolución; y; v) Se cumplió con la remisión del proceso en primera instancia, pese a que la parte accionante, en ningún momento se apersonó para facilitar los recaudos de ley.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 69 a 74 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo con relación al incumplimiento del art. 251 del CPP; disponiendo que al haberse remitido en la misma fecha el recurso de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondiendo a éste pueda resolverlo; sin perjuicio y conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional; asimismo, la Jueza demandada, debería tomar las medidas disciplinarias pertinentes para el personal de apoyo jurisdiccional y no incurrir en las mismas omisiones; y, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, denegó con relación a la libertad solicitada, al existir una resolución de detención preventiva pendiente de ser resuelta en apelación por el Tribunal de alzada; en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, la autoridad jurisdiccional demandada, incumplió en dos oportunidades lo previsto por el art. 251 del CPP; en la primera apelación demoró siete días en su remisión (20 de enero al 27 de igual mes), en la segunda, tardó doce días (del 31 de enero al 12 de febrero de 2014) en total diecinueve días, consiguientemente incumplió lo previsto por el art. 251 del CPP, colocando al imputado en estado de indefensión, vulnerando el derecho de locomoción con relación al de impugnación estipulado en el art. 180 de la CPE, concordante con el art. 115 de la citada norma legal, que establece la celeridad en la administración de justicia; b) La SCP 0195/2012 de 18 de mayo, expresa que por el principio de dirección judicial del proceso, la autoridad judicial está obligada a impulsar de oficio cuando corresponda el trámite de la causa, por otra parte, la SCP 0060/2013 de 11 de enero, refiriendo que, si demora en la remisión del cuaderno procesal, incurre en retardación de justicia, por lo que si el personal subalterno incumple las disposiciones emanadas por la autoridad judicial, por principio de dirección del proceso, está obligado a impulsar de oficio el mismo, utilizando los mecanismos disciplinarios para hacer cumplir las funciones de sus subalternos, evitando dilaciones en el proceso; asimismo, alegar falta de recursos para producir copias, no constituye justificativo para quebrantar el plazo señalado en el art. 251 del CPP; c) Debió darse mayor celeridad a la segunda remisión, al no existir la misma, se vulneró el derecho al debido proceso con relación a la libertad; d) Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada, conforme lo establecido en las SSCC 0040/2010-R, 0055/2010-R y 0176/2010-R, como Tribunal de garantías constitucionales, afirmó que no tiene las facultades para hacerlo, por ser una competencia exclusiva de los tribunales ordinarios; y, e) Por Resolución 35/2014, fue resuelta la situación jurídica del imputado, disponiendo su detención preventiva, fallo que se encuentra pendiente de la apelación interpuesta; consiguientemente, al existir un Tribunal ordinario competente, será éste que resuelva la detención preventiva si es legal o no, también si la autoridad demandada valoró de manera correcta la prueba, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al existir un mecanismo procesal idóneo que debió agotarse antes de activar la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 769/13 de 26 de noviembre, Milenka Gutiérrez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra David Mamani Huampu -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, dispuso la detención preventiva del accionante, a ser cumplida en el penal de San Pedro de La Paz, en aplicación del art. 233 del CPP y al no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 en cuanto al domicilio 2, 5 y 10, 235 1 y 2 del citado Código (fs. 40 a 44).

II.2.  Cursa Resolución 221/2013 de 24 de diciembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, su procedencia en cuanto a la fundamentación y al quebrantamiento del fallo impugnado; en consecuencia, dejando sin efecto la Resolución 769/2013, sin disponer la libertad del imputado, disponiendo que una vez devueltos los antecedentes y notificada la referida determinación, la Jueza Cautelar reinstale la audiencia de medidas cautelares, en el plazo no menor a cuarenta y ocho horas de notificadas las partes y emita una Resolución con los precedentes establecidos en esa fecha, debiendo cumplir con lo previsto por el art. 124 del CPP (fs. 8 a 10); a cuyo efecto, mediante nota de 9 de enero de 2014, fueron devueltos obrados del proceso penal referido, el 10 de igual mes y año (fs. 45 a 48).

II.3.  Del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de enero de 2014, se estable que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Sexta, Dina Larrea López suspendió la audiencia programada para esa fecha al no haber sido notificadas las partes procesales, tampoco viabilizado la conducción del detenido; asimismo, a los fines del cumplimiento del Auto de Vista 221/13 de 24 de diciembre, señaló audiencia para el 20 del citado mes y año a horas 14:00 (fs. 11).

II.4.  Mediante Resolución 35/2014 de 20 de enero y Auto Interlocutorio complementario de la misma fecha, la Jueza Cautelar demandada, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por concurrir los arts. 233.1 del CPP y 234.1 con relación al domicilio, numeral 2, 5 y 10 y art. 235 1 y 2 todos del citado Código; fallo contra el cual, en audiencia el accionante formuló recurso de apelación incidental, disponiéndose su remisión ante el Tribunal de alzada en un plazo de veinticuatro horas (fs. 50 a 56).

II.5.  Por nota de 24 de enero de 2014, la Jueza Cautelar demandada, remitió ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, antecedentes en original del recurso de apelación incidental; mismos que fueron recibidos el 27 de igual mes y año, en la Sala Penal Segunda (fs. 58).

II.6.  Por proveído de 29 de enero de 2014, el Presidente de la citada Sala, llamó severamente la atención a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, por la falta de cuidado en la remisión de actuados, al no cursar las diligencias de notificación con la Resolución impugnada ni con el recurso de apelación incidental, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Dirección Departamental de Educación; asimismo dejó sin efecto el sorteo de Sala, hasta que el juzgado de origen cumplidas las observaciones, remita nuevamente el cuaderno de apelaciones a las Salas Penales para nuevo sorteo; actuados procesales que fueron devueltos mediante nota recibida el 31 de similar mes y año (fs. 62).

II.7.  Mediante nota de 11 de febrero de 2014, se establece que la Jueza Cautelar demandada, remitió ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, copias legalizadas del proceso penal referido, al haberse remitido apelación incidental contra la Resolución 35/2014 (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la de libre locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, a la celeridad, a la garantía del debido proceso y al “principio de seguridad jurídica”, manifestando que no obstante que la autoridad demandada, ilegal e indebidamente, dispuso su detención preventiva, sin considerar que desvirtuó de forma fehaciente la inconcurrencia de probabilidad de autoría y los riesgos procesales; apelada la misma en forma oral en audiencia, omitió hasta la fecha interposición de la presente acción de defensa, remitir los antecedentes procesales ante el Tribunal de alzada, dejándolo en estado de indefensión, puesto que trascurrieron más de veintidós días (quinientas veintiocho horas) desde su presentación; vulnerando no solo el art. 251 del CPP, sino también lo establecido en el art. 130 del citado Código, originando su detención ilegal.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese sentido, en concordancia con la referida Norma Constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

III.2.  Sobre el principio de celeridad en los procesos penales

El art. 180.I de la CPE establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio procesal de celeridad; en este ámbito, bajo la premisa de que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana que constituye además un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la CPE que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” y teniendo presente que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la restricción o limite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la norma adjetiva penal por ende modificables; debido a que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por su naturaleza instrumental, en virtud a que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada. Interpretando los alcances de este principio, el extinto Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencia específica respecto de la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, expresó que: “…se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Este tipo de habeas corpus, implícito en el art.125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad”.

Razonamiento coherente, que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de lo expresado en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto que precisó: ”En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.

           En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos” (el resaltado es añadido).

III.3.  Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares

Respecto a recurso de apelación incidental de medidas cautelares, el art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

De la norma legal señalada, se establece que el procedimiento del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de naturaleza sumaria, una vez planteado este recurso, las actuaciones procesales deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el Tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; por cuanto el mencionado recurso, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para demandar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0025/2012 de 16 de marzo, señaló al respecto: “Como el recurso de apelación es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, por la inmediatez que le caracteriza a ese medio impugnativo, el trámite establecido por el citado art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad , no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma adjetiva penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y que eventualmente puede vulnerar el derecho a la vida cuando de por medio se encuentran problemas de salud que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática en revisión, el accionante, centra su demanda de acción constitucional, en la excesiva dilación ocasionada por la autoridad demandada al haber omitido remitir ante el Tribunal de alzada, los antecedentes procesales de su recurso de apelación que formuló contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, alegando que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa trascurrieron más de veintidós días desde su presentación, vulnerando no sólo lo previsto en el art. 251 del CPP, sino también lo establecido en el art. 130 del citado Código, ocasionando su detención ilegal, al haberlo dejado en estado de indefensión.

Precisados los hechos que motivan la presente acción tutelar; del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; el 20 de enero de 2014, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, Dina Larrea López en suplencia legal de su similar Segunda -ahora demandada-, dando cumplimiento a la Resolución 221/2013 de 24 de diciembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reinstaló la audiencia de medidas cautelares contra el accionante, disponiendo mediante Resolución 35/2014 de la misma fecha de audiencia, cursante de fs. 50 a 56, su detención preventiva, por concurrir los arts. 233.1 y 2 del CPP y arts. 234.1, 2 5 y 10, 235.1 y 2 del citado Código, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; determinación contra la cual en audiencia, el imputado, formuló recurso de apelación incidental; mismo que si bien mediante nota cursante a fs. 58, fue remitido el 27 de enero de 2014, ante la Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y devuelto en mérito al proveído de 29 de enero de 2014, por el Presidente de la Sala Penal Segunda, dejando sin efecto el referido Sorteo hasta que el mencionado Juzgado, cumpla con las observaciones efectuadas en la remisión de obrados; a cuyo efecto fueron devueltos los actuados procesales el 31 del citado mes y año; Remisión que finalmente fue efectivizada el 12 de febrero de igual año, de acuerdo a la nota de remisión cursante a fs. 64, es decir luego de haber transcurrido más de 20 días desde que fue formulado el recurso de apelación, motivo de la presente acción tutelar.

           De los antecedentes descritos, concluimos inequívocamente que en el caso presente la Jueza Cautelar demandada, incurrió en una dilación indebida e incumplimiento de plazos procesales, dentro del trámite del recurso de apelación incidental formulado por el accionante el 20 de enero de 2014, puesto que si bien dispuso la remisión de antecedentes del recurso mediante nota de 24 de igual mes y año, el mismo según se advierte del cargo de presentación por el Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién fue efectivizado el 12 de febrero del citado año (fecha de la audiencia pública), es decir, veinte días después de interpuesto el recurso, incurriendo en una dilación indebida e incumplimiento de plazos procesales, ya que no adecuó su conducta conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, que obliga a la autoridad judicial, una vez interpuesta la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares a remitir en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia; con el añadido, que en el presente caso la excesiva dilación en la tramitación de la causa, fue ocasionada además debido a que la autoridad judicial demandada, en su condición de director del proceso, no verificó que el personal subalterno a su cargo cumpla con sus disposiciones, asumiendo las medidas disciplinarias que correspondían en forma oportuna, al haber sido devueltos a dicho Juzgado los actuados del trámite de apelación referido, por no haber sido remitidas las respectivas diligencias de notificación a las partes; omisión que mereció mediante proveído de 29 de enero del citado año, una severa llamada de atención al personal de apoyo jurisdiccional del juzgado a cargo de la autoridad demandada por parte del Presidente de la Sala Penal Segunda.

           Por lo señalado, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, incurrió en una dilación injustificada en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental formulada por el accionante; más aun tomando en cuenta que el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de atender sin dilaciones los asuntos sometidos a su conocimiento, obligación que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal; máxime si existe una norma expresa que señale el plazo que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, motivo por el cual, encontrándose el caso de autos dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita conceder la tutela demandada.

           Finalmente, en relación a los demás actos denunciados como lesivos en la presente acción de defensa, este Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto de antecedentes se tiene que el recurso de apelación incidental de la resolución de medidas cautelares, se encuentra en trámite ante el Tribunal de alzada, quien será el que se pronuncie al respecto y sólo en caso de persistir la supuesta vulneración de sus derechos invocados, una vez agotada la vía ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional.

Por lo expuesto el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 69 a 74 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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