SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2014
Fecha: 29-Ago-2014
i)
Dina Larrea López, Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, a través de informe escrito cursante a fs. 39 y vta., señaló lo siguiente: i) El 20 de enero de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, reinstaló la audiencia de medidas cautelares al haberse dejado sin efecto la Resolución 769/2013 dictada por la Sala Penal Primera, emitiendo el Auto Interlocutorio 35/2014 de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del imputado, contra el cual en audiencia planteó recurso de apelación incidental; ii) A pesar de haber remitido el 29 del citado mes y año, ante el Tribunal de alzada los actuados procesales, fue observada la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como a la Dirección Departamental de Educación, los mismos que mediante nota de atención de 30 de enero de 2014, fueron devueltos al juzgado de origen; iii) Cumplidas las diligencias extrañadas, el Director Departamental de Educación, Basilio Pérez Gómez, mediante memorial hizo la devolución de la notificación por ser ilegible, solicitando se providencie conforme a ley; por lo que una vez cumplida la misma, el 11 de febrero del citado año; en sujeción del art. 130 parágrafo tercero del CPP, se establece que los plazos determinados por días se inician al día siguiente de practicada la diligencia de notificación cuyo vencimiento será a las veinticuatro horas, aplicando la determinación de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, cumpliéndose con la remisión en primera instancia, no obstante que la misma, solo recibía apelaciones en horas de la tarde, por estar en suplencia el Secretario Abogado; iv) En audiencia de medidas cautelares, no se presentó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, supliendo su presencia con la del padre de la víctima, razón por la cual no existía la referida diligencia y que el representante legal de la Dirección Departamental de Educación, no obstante haber asistido, no firmó dicha Resolución; y; v) Se cumplió con la remisión del proceso en primera instancia, pese a que la parte accionante, en ningún momento se apersonó para facilitar los recaudos de ley.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.
- En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- III.3. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR