SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2014
Fecha: 29-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Alejandro Apaza Villegas, por la presunta comisión del delito de violación a la menor NN, en audiencia de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2013, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, Milenka Gutiérrez, por Resolución 769/2013 de la misma fecha, dispuso la extrema medida de su detención preventiva a ser cumplida en el penal de San Pedro de La Paz, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 221/2013 de 24 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se dejó sin efecto alguno el referido fallo, disponiendo que la Jueza a quo, emita nueva Resolución; sin embargo, remitidos los actuados al juzgado de origen, la autoridad jurisdiccional demandada en suplencia legal de su similar Segunda, no obstante de haber señalado audiencia de “cesación a la detención preventiva” para el 15 de enero de 2014 a horas 15:00, ilegal e indebidamente suspendió la misma, debido a la falta de notificación a las partes, reprogramándola para el 20 del citado mes y año, incumpliendo con su deber de vigilar el cumplimiento de obligaciones de su personal subalterno, así como con -el principio de dirección judicial del proceso- establecido por la SCP 0060/2013 de 11 de enero.
Refiere que, en el citado actuado la Jueza demandada, ilegal e indebidamente mediante Resolución 35/2014 de 20 de enero, dispuso nuevamente su detención preventiva, supuestamente por concurrir los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2, 234.1, 2, 5 y 10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin considerar que en audiencia desvirtuó de forma fehaciente la inconcurrencia de probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales, por cuanto el certificado médico forense no establecía ningún desgarro vaginal o anal, menos signos de violencia alguna, siendo el único objetivo de la acción penal el interés económico, conforme se demostró en audiencia a través de una declaración informativa de Iván Oswaldo Alcón Méndez y que por la documentación presentada, consistente en el certificado domiciliario, desvirtuaba la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, así como la inviabilidad de poder transar o resarcir el supuesto daño, por la naturaleza del hecho; de igual forma, por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y certificados policiales, aclaraba que su persona no tenía antecedente alguno, mismos que no podían ser tachados de caducos, al no estar previstos en el ordenamiento jurídico y más aún sin elemento, indicio o prueba alguna en relación a la supuesta facilidad de destruir, modificar u ocultarla, menos de la influencia negativa en contra de la supuesta víctima; por lo que, ante las citadas arbitrariedades, en forma oral en la misma audiencia, al amparo del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental; empero, a pesar que la autoridad judicial demandada debía remitir obrados en el plazo máximo de veinticuatro horas ante el superior en grado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no lo hizo, omitiendo después de veintidós días cumplir el plazo procesal señalado, colocándolo en un total estado de indefensión al restringir su acceso al recurso de alzada, conforme lo previsto en el art. 8 numeral 2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, al igual que el art. 130 del CPP.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.
- En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- III.3. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR