SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2014
Fecha: 29-Ago-2014
concedió
El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 69 a 74 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo con relación al incumplimiento del art. 251 del CPP; disponiendo que al haberse remitido en la misma fecha el recurso de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondiendo a éste pueda resolverlo; sin perjuicio y conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional; asimismo, la Jueza demandada, debería tomar las medidas disciplinarias pertinentes para el personal de apoyo jurisdiccional y no incurrir en las mismas omisiones; y, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, denegó con relación a la libertad solicitada, al existir una resolución de detención preventiva pendiente de ser resuelta en apelación por el Tribunal de alzada; en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, la autoridad jurisdiccional demandada, incumplió en dos oportunidades lo previsto por el art. 251 del CPP; en la primera apelación demoró siete días en su remisión (20 de enero al 27 de igual mes), en la segunda, tardó doce días (del 31 de enero al 12 de febrero de 2014) en total diecinueve días, consiguientemente incumplió lo previsto por el art. 251 del CPP, colocando al imputado en estado de indefensión, vulnerando el derecho de locomoción con relación al de impugnación estipulado en el art. 180 de la CPE, concordante con el art. 115 de la citada norma legal, que establece la celeridad en la administración de justicia; b) La SCP 0195/2012 de 18 de mayo, expresa que por el principio de dirección judicial del proceso, la autoridad judicial está obligada a impulsar de oficio cuando corresponda el trámite de la causa, por otra parte, la SCP 0060/2013 de 11 de enero, refiriendo que, si demora en la remisión del cuaderno procesal, incurre en retardación de justicia, por lo que si el personal subalterno incumple las disposiciones emanadas por la autoridad judicial, por principio de dirección del proceso, está obligado a impulsar de oficio el mismo, utilizando los mecanismos disciplinarios para hacer cumplir las funciones de sus subalternos, evitando dilaciones en el proceso; asimismo, alegar falta de recursos para producir copias, no constituye justificativo para quebrantar el plazo señalado en el art. 251 del CPP; c) Debió darse mayor celeridad a la segunda remisión, al no existir la misma, se vulneró el derecho al debido proceso con relación a la libertad; d) Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada, conforme lo establecido en las SSCC 0040/2010-R, 0055/2010-R y 0176/2010-R, como Tribunal de garantías constitucionales, afirmó que no tiene las facultades para hacerlo, por ser una competencia exclusiva de los tribunales ordinarios; y, e) Por Resolución 35/2014, fue resuelta la situación jurídica del imputado, disponiendo su detención preventiva, fallo que se encuentra pendiente de la apelación interpuesta; consiguientemente, al existir un Tribunal ordinario competente, será éste que resuelva la detención preventiva si es legal o no, también si la autoridad demandada valoró de manera correcta la prueba, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al existir un mecanismo procesal idóneo que debió agotarse antes de activar la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.
- En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- III.3. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR