SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática en revisión, el accionante, centra su demanda de acción constitucional, en la excesiva dilación ocasionada por la autoridad demandada al haber omitido remitir ante el Tribunal de alzada, los antecedentes procesales de su recurso de apelación que formuló contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, alegando que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa trascurrieron más de veintidós días desde su presentación, vulnerando no sólo lo previsto en el art. 251 del CPP, sino también lo establecido en el art. 130 del citado Código, ocasionando su detención ilegal, al haberlo dejado en estado de indefensión.
Precisados los hechos que motivan la presente acción tutelar; del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; el 20 de enero de 2014, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, Dina Larrea López en suplencia legal de su similar Segunda -ahora demandada-, dando cumplimiento a la Resolución 221/2013 de 24 de diciembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reinstaló la audiencia de medidas cautelares contra el accionante, disponiendo mediante Resolución 35/2014 de la misma fecha de audiencia, cursante de fs. 50 a 56, su detención preventiva, por concurrir los arts. 233.1 y 2 del CPP y arts. 234.1, 2 5 y 10, 235.1 y 2 del citado Código, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; determinación contra la cual en audiencia, el imputado, formuló recurso de apelación incidental; mismo que si bien mediante nota cursante a fs. 58, fue remitido el 27 de enero de 2014, ante la Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y devuelto en mérito al proveído de 29 de enero de 2014, por el Presidente de la Sala Penal Segunda, dejando sin efecto el referido Sorteo hasta que el mencionado Juzgado, cumpla con las observaciones efectuadas en la remisión de obrados; a cuyo efecto fueron devueltos los actuados procesales el 31 del citado mes y año; Remisión que finalmente fue efectivizada el 12 de febrero de igual año, de acuerdo a la nota de remisión cursante a fs. 64, es decir luego de haber transcurrido más de 20 días desde que fue formulado el recurso de apelación, motivo de la presente acción tutelar.
De los antecedentes descritos, concluimos inequívocamente que en el caso presente la Jueza Cautelar demandada, incurrió en una dilación indebida e incumplimiento de plazos procesales, dentro del trámite del recurso de apelación incidental formulado por el accionante el 20 de enero de 2014, puesto que si bien dispuso la remisión de antecedentes del recurso mediante nota de 24 de igual mes y año, el mismo según se advierte del cargo de presentación por el Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién fue efectivizado el 12 de febrero del citado año (fecha de la audiencia pública), es decir, veinte días después de interpuesto el recurso, incurriendo en una dilación indebida e incumplimiento de plazos procesales, ya que no adecuó su conducta conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, que obliga a la autoridad judicial, una vez interpuesta la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares a remitir en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia; con el añadido, que en el presente caso la excesiva dilación en la tramitación de la causa, fue ocasionada además debido a que la autoridad judicial demandada, en su condición de director del proceso, no verificó que el personal subalterno a su cargo cumpla con sus disposiciones, asumiendo las medidas disciplinarias que correspondían en forma oportuna, al haber sido devueltos a dicho Juzgado los actuados del trámite de apelación referido, por no haber sido remitidas las respectivas diligencias de notificación a las partes; omisión que mereció mediante proveído de 29 de enero del citado año, una severa llamada de atención al personal de apoyo jurisdiccional del juzgado a cargo de la autoridad demandada por parte del Presidente de la Sala Penal Segunda.
Por lo señalado, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, incurrió en una dilación injustificada en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental formulada por el accionante; más aun tomando en cuenta que el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de atender sin dilaciones los asuntos sometidos a su conocimiento, obligación que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal; máxime si existe una norma expresa que señale el plazo que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, motivo por el cual, encontrándose el caso de autos dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita conceder la tutela demandada.
Finalmente, en relación a los demás actos denunciados como lesivos en la presente acción de defensa, este Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto de antecedentes se tiene que el recurso de apelación incidental de la resolución de medidas cautelares, se encuentra en trámite ante el Tribunal de alzada, quien será el que se pronuncie al respecto y sólo en caso de persistir la supuesta vulneración de sus derechos invocados, una vez agotada la vía ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.
- En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- III.3. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR