AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Dentro de la acción ordinaria de reivindicación de un lote de terreno promovida por su parte, misma que fue declarada probada en primera instancia y confirmada en apelación; en etapa de casación, planteada por la otra parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 09/2012 de 15 de febrero, anuló obrados disponiendo que el Tribunal ad quem resuelva el proceso aplicando la institución jurídica del mejor derecho propietario, retrotrayendo el derecho a las tradiciones anteriores. Así, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, renovando el acto, volvió a confirmar la Sentencia impugnada; y en casación, ante la recusación a la que se allanaron las autoridades supremas que anteriormente conocieron la causa; pasó a resolver la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; casando parcialmente el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, a través del Auto Supremo 535/2012 de 20 de diciembre, declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, bajo el “absurdo” fundamento de consideración del mejor derecho propietario.
Así cuando la causa retornó a dicha instancia ordinaria, pese a que presentaron recusación contra los Magistrados por haber emitido criterio al pronunciar el Auto Supremo 535/2012, éstos no se allanaron y presentaron sus informes directamente ante la Sala Social del mismo Tribunal, instancia que emitió el Auto Supremo 20 de 14 de febrero de 2014, rechazando “in límine” la recusación interpuesta por su parte, con el argumento que el Auto Supremo 535/2012, no constituye prueba y que no se puede recusar a más de la mitad de la Sala, en “diametral contradicción al Auto Supremo 406/12”, por el cual, los mismos Magistrados de la Sala Social, declararon probado el primer incidente de recusación interpuesto por su parte, contra los Magistrados de la Sala Civil, provocando doble fallo sobre el incidente con identidad de sujetos procesales, objeto y causa.
El Auto Supremo 20, que rechazó la recusación, fue objeto de amparo constitucional, radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acción por la que se pidió su nulidad y la aplicación de medida cautelar consistente en que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no emitan el nuevo auto supremo, entretanto se resuelva el amparo constitucional; dándose curso a la solicitud de medida cautelar, quedando pendiente la emisión del precitado fallo.
Posteriormente, ante la resolución parcial de la tutela, mediante Resolución de amparo constitucional 199/2014 de 17 de junio, dejó sin efecto el Auto Supremo 20, y dispuso que de manera inmediata se conforme sala para resolver el incidente de recusación. Es así que con el objetivo que se dé cumplimiento a la resolución constitucional, pretendió presentar memorial ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; empero, el personal subalterno le informó que el expediente original había sido devuelto al juzgado de origen, en razón a que se había emitido el Auto Supremo 186/2014 de 24 de abril, por el cual, soslayando el cumplimiento de la SCP 0845/2013 y su Auto Complementario 0035/2013-ECA, nuevamente se casó parcialmente el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
En ese sentido, pidió la emisión del nuevo auto supremo, en cumplimiento a la resolución del último amparo constitucional; en virtud a lo cual, “…teatralizando una dizque disidencia…” (sic), de forma ilegal convocaron al Magistrado, Antonio Guido Campero Segovia -hoy codemandado− de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; cuando lo correcto era convocar a la magistrada habilitada de la Sala y junto a la Magistrada, Ana Adela Quispe Cuba, casaron parcialmente el Auto de Vista y declararon improbada la demanda y probada la excepción, con la suscripción de un voto disidente de un miembro de la Sala Civil.
Posteriormente, se solicitó al Tribunal de garantías el cumplimiento de la Resolución 199/2014, haciendo conocer el ilegal pronunciamiento del Auto Supremo 186/2014, con la finalidad que se ordene al Juez de origen remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de esta a la Sala Civil Liquidadora, para el cumplimiento inmediato de la Resolución de amparo; no obstante, las referidas autoridades, mediante decreto, pidieron informe acerca de lo expuesto en el memorial; a lo cual, los aludidos Magistrados señalaron que no tenían conocimiento sobre la medida cautelar dispuesta en la acción de amparo, al ser esa de 3 de junio de 2014 y el Auto Supremo 186/2014. Y en vez de hacer cumplir su resolución, a través del Auto 235/2014 de 15 de julio, decidieron dejar en suspenso la ejecución del Auto Supremo 186/2014, hasta que exista un pronunciamiento expreso en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto del Auto 199/2014, el que a su vez dejó en suspenso el Auto Supremo 20 que resolvió la recusación interpuesta por su parte.
En lo que se refiere a que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en revisión sobre la aprobación del Auto 199/2014, de ninguna manera sus efectos anularán el nuevo Auto Supremo 186/2014, y tan sólo recaerán sobre el Auto Supremo 20; es decir, que quedará en la misma situación; y peor aún, si es que el Auto 199/2014, es revocado por este Tribunal y se mantiene subsistente el Auto Supremo 20, coartándole la posibilidad de plantear amparo contra el nuevo Auto Supremo 186/2014, dado el prolongado lapso de tiempo en que se están resolviendo las revisiones en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Alega que, no obstante su reiterada solicitud al Tribunal de garantías de devolución del expediente ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y este lo remita a la Sala Civil Liquidadora, para que una vez radicada la causa, promueva incidente de nulidad, y ante la eventualidad de no dársele curso al mismo, plantear una nueva acción de amparo constitucional y el cumplimiento de la Resolución 199/2014 que concedió la tutela; empero, la vía revocatoria fue definitivamente cerrada, porque el Tribunal no dio curso a la remisión de antecedentes, señalando que en la jurisdicción constitucional no está previsto ningún mecanismo de impugnación a las resoluciones emitidas en trámite de “…queja por incumplimiento…” (sic); sin tener presente que las acciones de tutela concedidas, tienen por consecuencia el cumplimiento inmediato de sus fallos.
Existiendo un acto procesal nulo, como es el Auto Supremo 20, por consiguiente el Auto Supremo 186/2014, que es posterior, también lo es, porque está sobre la base de un vicio absoluto que atenta las garantías del debido proceso, cerrando toda posibilidad de promover un incidente de nulidad con el Auto 235/2014 de 15 de julio y decreto de 18 de julio del mismo año, vulnerando la garantía jurisdiccional del cumplimiento de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia “in límine”
- Fragmento 6
- II.2. La acción de amparo constitucional no procede ante el incumplimiento de un fallo de una anterior acción de similar naturaleza
- II.3. La queja por incumplimiento de resoluciones emitidas por jueces y tribunales de garantías.
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Análisis de admisión de la presente acción
- II.4.2. Recurso de queja
- CONFIRMAR