AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2014-RCA

Fecha: 17-Sep-2014

II.2.  La acción de amparo constitucional no procede ante el incumplimiento de un fallo de una anterior acción de similar naturaleza

De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa; con relación a este tema, la SC 0526/2007-R de 28 de junio, desarrolló lo siguiente: «…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: “(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”».

En ese mismo entendimiento; es decir, sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares, se señaló que: «Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…”. (las negrillas son nuestras)

De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al “funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema» (SC 0529/2011-R de 25 de abril).

De igual manera, la SC 0085/2011-R de 21 de febrero, determinó: «En principio se debe tener presente que este Tribunal en sus reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional. Así, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: `…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…", entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, que a su vez cita como referente a las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R…´».

De la jurisprudencia glosada, es posible concluir que la activación de una nueva acción tutelar para pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción de similar naturaleza, resulta improcedente; puesto que no es el mecanismo idóneo para pedir dicho cumplimiento. En consecuencia, la solicitud de cumplimiento de un fallo constitucional debe hacérsela ante el propio tribunal de garantías que conoció primigeniamente la acción; puesto que, conforme dispone el art. 40.II del CPCo, dichas autoridades, para asegurar la materialización de los fallos constitucionales, pueden adoptar las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir inclusive la intervención de la fuerza pública, así como la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente.

Ahora bien, si pese a que este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una resolución constitucional, ya sea aprobando o revocando una resolución emitida por un juez o tribunal de garantías, y de cuyo efecto resulta necesaria la ejecución de ciertas acciones para su cumplimiento; las precitadas autoridades, es decir, los jueces o tribunales de garantías quedan constreñidos a asumir las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de las determinaciones contenidas en dicha resolución, en uso de las atribuciones conferidas por el precitado artículo 40.II del CPCo; y en caso de no hacerlo, entonces son pasibles a responsabilidad penal por incumplimiento a resoluciones constitucionales.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Código Procesal Constitucional, incorporó la figura de la queja, estableciendo en su art. 16.I, que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponderá al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, y que son de interés del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le corresponde la ejecución de los procesos que directamente se presenten ante el mismo.