AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
II.3. La queja por incumplimiento de resoluciones emitidas por jueces y tribunales de garantías.
Conforme se desprende de lo previsto por el art. 129.V de la CPE concordante con el art. 40 del CPCo, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, corresponde la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y la autoridad o autoridades que quedarán sujetas a las sanciones previstas por ley.
Ahora bien, de un análisis integral de las normas que rigen para el efecto, se tiene que una vez celebrada la audiencia de amparo constitucional y pronunciada la resolución final, al concluir el actuado procesal y en caso que se conceda la tutela impetrada, corresponderá su inmediata ejecución sin, observación alguna. Entonces se entiende que dicha ejecución le corresponde ser efectivizada por el juez o tribunal de garantías que la emitió; lo contrario implica vulnerar lo estipulado por los artículos citados ut supra, y por ende, resulta viable la comisión del delito de incumplimiento de resoluciones constitucionales.
En ese sentido, en caso de incumplimiento o demora en la ejecución de la resolución que concede la tutela por parte de jueces o tribunales de garantías, pese a solicitud expresa de las partes, quedará expedita la vía del recurso de queja a plantearse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior.
Dicho de otro modo, ante la concesión de tutela ante el tribunal de garantías, corresponde al juez o tribunal que conoció y resolvió la acción, en uso y atribución de lo preceptuado por los arts. 129.V de la CPE y 40 del CPCo, hacer cumplir su fallo de manera inmediata, ya sea de oficio o a petición de parte; y en caso de renuencia o demora en dicha materialización, las partes dentro del proceso tienen la posibilidad de acudir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional a denunciar dicho extremo mediante la presentación de la queja prevista por el art. 16 del Código referido.
Es importante dejar claramente establecido que, previo a acudir a la queja, se debe solicitar al juez o tribunal de garantías el cumplimiento de la ejecución del fallo obtenido en dicha instancia, y sólo en caso de renuencia o demora, se abrirá la tutela constitucional del máximo órgano de justicia constitucional; pues dicha resolución, adquiere la calidad de cosa juzgada y la revisión posterior por parte de este Tribunal no le quita dicha calidad, es en ese entendido que, ratificada esta Resolución tendrá calidad de cosa juzgada constitucional; y en caso, de revocar o denegar, se entenderá que la situación jurídica que fue modificada, como consecuencia de la concesión debe retrotraerse al estado en el que se encontraba antes de plantearse la acción; extremos que le corresponden igualmente hacer cumplir al propio juez o tribunal de garantías que conoció la causa originalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia “in límine”
- Fragmento 6
- II.2. La acción de amparo constitucional no procede ante el incumplimiento de un fallo de una anterior acción de similar naturaleza
- II.3. La queja por incumplimiento de resoluciones emitidas por jueces y tribunales de garantías.
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Análisis de admisión de la presente acción
- II.4.2. Recurso de queja
- CONFIRMAR