DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014

Fecha: 25-Sep-2014

1)

Resulta necesario precisar algunos hechos que tuvieron estrecha relación con la decisión asumida en el Cabildo Ordinario del Ayllu Jucumani de 30 de abril de 2014, en el que determinaron ratificar la continuidad de Nicasio Acero Anguela como Concejal Municipal del órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, entre estos: 1) El pronunciamiento de la SCP 2114/2013, denegó la tutela solicitada por el reconocimiento del ejercicio de la democracia comunitaria en articulación con la democracia representativa, sin que se haya considerado determinante la renuncia forzada argüida por el accionante Nicasio Acero Anguela, teniendo como consecuencia el alejamiento de la función de Concejal Municipal, es precedente a la decisión asumida en el citado Cabildo que es hoy objeto de consulta; y, 2) La decisión asumida se encuentra sustentada por una parte en la afirmación de que, en el caso que fue objeto del fallo constitucional mencionado, hubiera determinado la renuncia forzada de Nicasio Acero Anguela; por otra parte, la Concejala suplente Reyna Patty Huarayo se encuentra con inhabilitación permanente en los registros del Tribunal Electoral Departamental de Potosí; y, por último esta inhabilitación causa que el “curul” se encuentre vacío (Conclusión II.2).

Es de pleno conocimiento de la autoridad indígena consultante que, la decisión asumida es posterior al pronunciamiento de la SCP 2114/2013, por lo mismo, resulta pertinente ingresar a su análisis de fondo, sometiendo a control plural de constitucionalidad la aplicación de las normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que en el problema planteado es la decisión asumida en el Cabildo del Ayllu Jucumani para la continuación de funciones de Concejal Municipal de Nicasio Acero Anguela, a efectos de determinar si la misma guarda conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, en atención al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional.

Uno de los aspectos que no puede quedar en duda, es que en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 2114/2013, se ha referido en forma textual a la renuncia de la autoridad electa, expresando: “Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria; pues bajo los razonamientos que han sido desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, a la luz de los principios de plurinacionalidad, pluralismo político y jurídico, debe considerarse que la democracia comunitaria proviene de la acción de las comunidades en el campo social y político y se encuentra definida desde la cultura, que se construye a partir de la lógica de los pueblos del Abya Yala, y que presenta sustanciales diferencias con la democracia representativa”. Por lo que, debe concluirse definitivamente, que la supuesta renuncia forzada de Nicasio Acero Anguela aludida por la autoridad originaria consultante, no fue considerada menos constituyó el sustento fáctico de la decisión de dicho fallo, que por el contrario ha tenido como fundamento el ejercicio de la democracia comunitaria, basada en prácticas milenarias como el “muyu” alcanzadas mediante acuerdos y consensos en los cabildos o tantachawis de la comunidad o ayllu, plasmadas en actas o en la memoria colectiva, que constituyen precisamente su sustento y legitimidad, que articuladas con la democracia formal o representativa, alcanzan la práctica de la democracia intercultural, aspectos de los que dieron cuenta las autoridades originarias en dicha oportunidad, a solicitud del magistrado relator, en oportunidad de intervenir en el proceso constitucional.

Otro aspecto que merece análisis en la decisión asumida objeto de consulta, es la afirmación que la Concejala suplente Reyna Patty Huarayo a quien habría correspondido desempeñar la función de Concejal Municipal por el alejamiento del titular Nicasio Acero Anguela en cumplimiento a la SCP 2114/2013, sustentada en el ejercicio de la democracia comunitaria, se encontraría con inhabilitación permanente, cuando al respecto no se tiene ningún elemento que lo acredite (Conclusión II.3), debiendo tomarse en cuenta además, que los derechos políticos concernientes al ejercicio del poder político emergente del ejercicio de la democracia comunitaria solo puede ser suspendida en caso de que haya sentencia ejecutoriada en tanto la pena no haya sido ejecutoriada o, en el caso específico de Concejales Municipales mediante sentencia penal condenatoria ejecutoriada, renuncia expresa o los casos previstos conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional. 

Por lo que, tener un razonamiento diferente o aún contrario, de tal forma que se asuma una decisión o se ejecute la misma, como la continuidad de Nicasio Acero Anguela en la función de Concejal Municipal, no se encontraría sustentada en hechos, sino en suposiciones; induciría al Tribunal Constitucional Plurinacional a razonamientos contradictorios, habida cuenta que en el fundamento asumido en la SCP 2114/2013, se tomaron en cuenta los informes de las autoridades originarias de dicha oportunidad, que en sí, forman parte de la memoria colectiva de la comunidad, que conservan las normas y procedimientos concernientes a la práctica de la democracia comunitaria, contradicción que también afectaría al ejercicio de la democracia comunitaria y el ejercicio de los derechos políticos.

A los razonamientos desarrollados, es preciso agregar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional desarrollada y la obligatoriedad de la decisión asumida en su oportunidad al dictarse la SCP 2114/2013, quedando por consiguiente su cumplimiento conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.  

Declarar la INAPLICABILIDAD de la decisión asumida por el Cabildo Ordinario del ayllu Jucumani de ratificar la continuidad de Nicasio Acero Anguela en las funciones de Concejal Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, por no ser conforme a los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado.