DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Estado Plurinacional Comuntario
La Constitución Política del Estado aprobada en referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, establece en su art. 1, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En este metaconcepto complejo se plasma el nuevo paradigma de institucionalidad política, el modelo de Estado Plurinacional Comuntario que ha tenido la participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en su incesante e inclaudicable lucha histórica, sin precedentes en la historia del constitucionalismo contemporáneo, quienes han contribuido en el diseño de modelo institucional, así debemos mencionar al respecto el segundo párrafo de su preámbulo que expresa: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.
Este modelo de Estado cohesionado en la unidad, expresa su diversidad social, reivindicando a los pueblos indígenas precoloniales con su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, excluida en el surgimiento de la república boliviana, impulsa por una parte la fuerza anticolonial y descolonizadora en la construcción del nuevo Estado y por otra parte representa el fundamento de la pluralidad y pluralismo en el ámbito político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, lo que ha significado la ruptura con el modelo de Estado nación, uniformador, monocultural, difundida por la visión hegemónica occidental eurocéntrica, que subestimó o minimizó otras formas de organización social, jurídica, política, económica y de cosmovisión.
Este reconocimiento, también encuentra sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley 1257 de 11 de julio de 1991, en cuyo art. 5, determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además, de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8 expresa que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos …”, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE, en los alcances del principio de favorabilidad previsto por el art. 256 de la misma Norma Suprema.
Entre los elementos que conciernen a los derechos de los pueblos indígena originario campesinas (PIOC), está la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, previsto en el art. 30.II.4 y 14 de la Ley Fundamental, que constituye la manifestación más ostensible del pluralismo, que surge del modelo de Estado adoptado por el pueblo boliviano, reivindicando como una de las formas de democracia, la comunitaria mediante la elección, designación o nominación de sus autoridades o representantes en base a sus normas y procedimientos propios, junto a la democracia directa y participativa, y la representativa, cuyo desarrollo corresponderá a la ley, conforme el art. 11 de la CPE.
Como se tiene dicho, la visibilización de los PIOC y su institucionalidad en el texto constitucional, no es más que el reconocimiento justo de la existencia precolonial de indígenas, su subsistencia y sobrevivencia en el tiempo, no obstante de la infinidad de intentos que conspiraron contra ellos, adquiriendo en algunos casos vigencia simultanea por ejemplo de las formas de democracia, así en los lugares donde se practica la democracia comunitaria, paralelamente se rigen por una ley propia de las formas de democracia directa-participativa y representativa de origen europeo occidental colonial, es el caso de los municipios mayoritariamente indígenas, en la que se ha construido una verdadera articulación entre estas formas de democracia, en consecuencia existe una interlegalidad, para la elección, permanencia, alejamiento y/o revocatoria de las autoridades representativas, por cuanto después de ser elegidos en aplicación de normas y procedimientos propios como la rotación cuya denominación original es el “muyu” en la democracia comunitaria de los pueblos indígenas andinos, fueron formalmente designados mediante el sufragio universal, propia de la democracia representativa, alcanzando legitimidad y validez tanto en la práctica de la democracia comunitaria como representativa, en un singular ejercicio de la democracia intercultural, teniendo como límite el respeto de los derechos fundamentales individuales y colectivos, la observancia de los principios constitucionales, la realización de los valores que manda nuestra Ley Fundamental, en una articulación armónica destinada al horizonte del vivir bien, así lo tiene expresado la SCP 2114/2013, al señalar: “…el ejercicio de la democracia comunitaria tiene como techo constitucional el respeto a los derechos fundamentales y humanos, los principios y valores plurales de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario y, en ese ámbito, en mérito a nuestro diseño constitucional, las lesiones a derechos pueden ser denunciadas ante la justicia constitucional a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado”.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1. Contenido de la consulta
- CONTINUIDAD
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- a)
- Estado Plurinacional Comuntario
- III.2.
- participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- participación política, conforme a la Constitución y a la ley
- suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida
- III.4.
- 1)
- incompatible