SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2014
Fecha: 01-Sep-2014
i)
Por otro lado, respecto al fundamento referido a que la resolución suprema, adolece de una debida fundamentación y/o motivación, sobre las razones que llevaron a los miembros del Tribunal de casación, adoptar la decisión asumida, no se evidencia la certeza de tal ponencia; toda vez que, efectuada la revisión del Auto Supremo 267/2013, se tiene lo siguiente: i) En el Considerando Primero, se estableció los antecedentes del proceso, en el entendido de que la causa, versaba sobre la nulidad del contrato de transferencia de inmueble, de 10 de marzo de 2008, por el cual Pablo Quispe Alarcón -padre de los actores y la demandada-, a la muerte de su esposa Petrona Díaz Alvarado y tras haberse declarado heredero universal, transfirió en su totalidad el bien inmueble ubicado en la zona Pachiriyoc-Yurac Yurac, con una superficie de 200 m2, a favor de Constantina Quispe Díaz, en perjuicio de la alícuota parte de los otros seis hijos; ii) En el Considerando Segundo, se precisó los fundamentos que motivaron la impugnación, tanto en la forma como en el fondo, extractando lo siguiente: a) Que Pablo Quispe Alarcón, efectuó la transferencia del inmueble, cual si fuera único heredero, dejando a los demás hermanos, sin las alícuotas que les corresponden como herederos tanto de su padre como de su madre; b) Que el contrato de 10 de marzo de 2008, adolecería de los presupuestos previstos por el art. 549 del CC; c) El vendedor hasta su fallecimiento, estuvo enfermo por mucho tiempo, por lo que no estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, siendo objeto de manipulación por la demandada; d) Sería falso que la demandada, hubiese cuidado a su padre los últimos días de su vida, puesto que habrían sido todos los hijos, quienes en la medida de sus posibilidades contribuyeron al cuidado de la salud de su padre; e) Si bien el Juez a quo reconoció la validez de la declaratoria de herederos de Pablo Quispe Alarcón; empero, restó pronunciamiento a la declaratoria de herederos realizada por los demandantes; y, f) Finalmente que el Auto de Vista malinterpretó la prueba ofrecida en juicio; iii) Posteriormente en el Considerando Tercero, referido a la fundamentación de la resolución, se asumió la inexistencia de argumentos fundados que determinen la nulidad de obrados, resolviendo el recurso de casación en la forma como infundado. En el mismo capítulo, sobre la casación en el fondo, tras relacionar los antecedentes, las resoluciones dictadas por los jueces de mérito, la cita doctrinal de autores, concluyeron que no era posible demandar, la nulidad de la declaratoria de herederos de Pablo Quispe Alarcón, al estar llamado a la sucesión de su esposa, en compañía de todos sus hijos, conforme al art. 1103 del CC, no siendo correcta la decisión del Juez a quo, al indicar que previamente se debió demandar la nulidad del acto sucesorio que declaró heredero al padre de los actores, por lo que no sería cierta la existencia de causal alguna para demandar dicha nulidad. Por cuyas consideraciones, concluyendo que lo correcto era disponer la nulidad parcial del documento, en aplicación del principio iura novit curia, al estar acreditado que los actores, tenían derecho a suceder el 50% del inmueble objeto del proceso, por lo que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, incurrieron en una errónea apreciación de la prueba. Finalmente se desvirtuó, los argumentos referidos a las mejoras introducidas en el inmueble, como la procedencia de devolución de dineros y otros valores, por no existir elementos de convicción, que hagan establecer la veracidad de tales pretensiones; y, iv) Sobre la incongruencia alegada, en sentido de que el Auto Supremo no se hubiera pronunciado puntualmente a todos los puntos alegados por las partes en el proceso, tampoco se evidencia tal extremo, por cuanto se tiene una respuesta cabal a los argumentos expuestos por los actores, los descargos presentados por la demandada, incluido el pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y derecho, concluyendo finalmente que la parte actora, acreditó la falta de objeto en el documento de 10 de marzo de 2008 y que se habría realizado una incorrecta valoración de la prueba, como una indebida aplicación de la ley, explicando finalmente que el fallo dictado estaría bajo el mandato del art. 274 del CPC.
En conclusión, la secuencia procesal adoptada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 267/2013, desvirtúa toda duda relacionada a una eventual ausencia de fundamentación y/o motivación -como sostiene la accionante-, o que no contenga la cita del marco normativo, que sustenta su parte dispositiva, señalando puntualmente las razones que llevaron al Tribunal de Casación a adoptar la decisión que hoy se alega como lesiva. Por consiguiente, no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia de resoluciones judiciales, menos el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, respecto al tercer argumento que provocaría la lesión de derechos de la accionante, en el entendido de que el Auto Supremo 267/2013, al haber casado el Auto de Vista SCI-36/2013 de 4 de febrero, implícitamente habría reconocido derechos a los otros co-demandantes -Segundino y Miguel Quispe Díaz-, sin que los mismos hayan sido presentantes del recurso de apelación como el de casación, por cuanto solo habrían sido interpuestos por María Luisa Quispe Díaz. Se debe tener presente el hecho de que las autoridades demandadas, inicialmente en el Auto Supremo, luego en el informe presentado en audiencia de amparo, dieron cuenta que la accionante en el proceso civil, activó ambos recursos por sí y en representación de sus dos hermanos, en virtud de haber unificado su personería, conforme se tiene de la providencia de 16 de agosto de 2011 -del proceso original-. Al efecto, si bien no cursa antecedente que respalde tal afirmación, esta jurisdicción encuentra suficiente el informe brindado por las autoridades demandadas, en el entendido que la actora Constantina Quispe Díaz, al interior del proceso, tenía suficiente legitimación procesal, para apelar y recurrir de casación, por sí y en representación de sus hermanos. Por consiguiente, tal argumento tampoco constituye, un elemento lesivo que en algún momento haya vulnerado derecho alguno de la accionante.