SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2014
Fecha: 01-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 22 de febrero de 2011, María Luisa, Segundino y Miguel todos Quispe Díaz, presentaron en su contra, demanda de nulidad del contrato de compra venta plasmada en la escritura pública 84/2008, alegando como causales los incisos 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil (CC) y desarrollado el proceso en todas sus fases, el Juez de la causa mediante Resolución 056/2012 de 8 de agosto, declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, fallo contra el cual María Luisa Quispe Díaz, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando el mismo por Auto de Vista SCI-36/2013 de 4 de febrero.
Indica que ante la resolución de alzada, la misma demandante -María Luisa Quispe Díaz- suscitó recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, más allá de repetir los argumentos de la demanda, no cumplió con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Posteriormente tras remitirse obrados al Tribunal Supremo de Justicia, las autoridades demandadas por Auto Supremo 267/2013 de 24 de mayo, en absoluta inobservancia del art. 90 del CPC, declararon infundado el recurso de casación en la forma, cuando correspondía ser declarado improcedente, conforme al art. 272 inc. 2) del CPC, por lo que no se habría abierto su competencia para analizar el fondo del recurso.
Añade la accionante, que al ser el recurso de casación, una demanda nueva de puro derecho, el Auto Supremo no advirtió que el memorial de casación, no contenía una cita en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista recurrido, incumpliendo la primera parte del art. 258 inc. 2) del CPC; toda vez que, la última parte del recurso de casación sostiene: “…interpongo RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA contra AUTO DE VISTA No SCI-362013 (…) de 4 de febrero de 2013…” (sic), cuando dentro del proceso no existe resolución con tal número, menos el recurso señala los folios en los que cursa el supuesto Auto de Vista, agravando su deficiencia, y no citó la ley o las leyes, que supuestamente habrían sido aplicadas falsa o erróneamente, ni especificó en qué consiste la violación, falsedad o error en el fondo o en la forma.
Concluye indicando que el Auto Supremo, adolece de fundamentación que desarrolle los motivos de la decisión y relate los hechos sobre cuya base fue dictado, por lo que no existían motivos válidos para declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo casando el Auto de Vista SCI-36/2013, “DISPONIENDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSFERENCIA EXPRESADO EN LA ESCRITURA PUBLICA NO. 84/2008 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2008; NULIDAD RESPECTO A LAS TRES OCTAVAS PARTES DEL 50% DEJANDO SUBSISTENTE EL CONTRATO RESPECTO DE LAS CINCO OCTAVAS PARTES DEL REFERIDO CONTRATO, ASÍ COMO LA TRANSFERENCIA DEL 50% DE ACCIONES Y DERECHOS QUE CORRESPONDÍA AL VENDEDOR, DISPONIENDO ADEMÁS QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, LOS DEMANDANTES DEBERÁN RESTITUIR EL PRECIO PAGADO EQUIVALENTE A LAS TRES OCTAVAS PARTES CUYA NULIDAD SE DISPUSO” (sic), sin precisar la normativa aplicable y la relación causal con la pretensión de los actores. Finalmente de manera injusta e ilegal, se concedieron derechos a Segundino y Miguel Quispe Díaz, quienes no intervinieron en el recurso de casación, ni en el de apelación.