SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1732/2014
Fecha: 05-Sep-2014
III.3.2. En cuanto a los miembros del Tribunal de garantías demandados
En el presente caso se advierte que el accionante, igualmente interpuso la presente acción contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos como Tribunal de garantías, los cuales dictaron la Resolución 14/2014 de 31 de enero, la misma que tal como se expresó en el punto anterior, se encuentra en revisión ante este Tribunal.
En ese contexto, se tiene que analizados los fundamentos, antecedentes y derechos denunciados como vulnerados, el accionante señala que el Tribunal de garantías, al no considerar objetivamente las pruebas presentadas, actuaron con una “admirable capacidad de realizar una valoración médica de la enfermedad que padece”, por ello sostiene que no emitió un fallo justo; es decir, que el accionante al interponer la presente acción de defensa contra las decisiones que asumió el Tribunal de garantías, pretende que dicha Resolución sea revisada a través de esta acción tutelar, siendo que conforme lo expresado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se establece claramente que sobre las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional, no cabe recurso ulterior, pues la temática que planteó el accionante a través de la acción de libertad anterior, si bien aún no adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, de acuerdo al sistema procesal constitucional vigente, no puede ser impugnada, revisada ni anulada a través de otra acción constitucional; por lo que de acuerdo al Fundamento mencionado, conviene precisar que las sentencias que emiten los jueces y tribunales de garantías para revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no pueden ser reclamadas mediante otra acción constitucional de tal forma que esta Sala se encuentra impedida de conocer el fondo de la problemática planteada a través de una nueva acción de la misma naturaleza, pues un fallo constitucional, es inimpugnable ya sea mediante la jurisdicción ordinaria o la justicia constitucional correspondiendo la denegatoria de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. La inviabilidad de la interposición de una nueva acción tutelar contra decisiones emitidas por la jurisdicción constitucional
- los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de las acciones tutelares
- por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Carlos Guerrero Arraya
- III.3.2. En cuanto a los miembros del Tribunal de garantías demandados
- CONFIRMAR