SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1736/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1736/2014

Fecha: 05-Sep-2014

debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)

Esta situación de incumplimiento de resoluciones constitucionales, ya sea por un acto de resistencia, desobediencia, incumplimiento u omisión, ya fue analizada por el entonces Tribunal Constitucional, que señaló que es imposible conocer y resolver esta situación por una acción tutelar, por lo que el accionante, necesariamente tiene que acudir ante el juez o tribunal de garantías que conoció la primera acción constitucional, ya que es esa la autoridad idónea para hacer cumplir tales fallos. Así la SC 0085/2011-R de 21 de febrero, determinó que: “…las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional…”, igualmente la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, entre otras, señaló sobre la obligación que tiene el accionante de acudir ante los jueces o tribunales de garantías, que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que “(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)'”, independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros» (las negrillas son nuestras).