SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1736/2014
Fecha: 05-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal que se le sigue, presentó en una anterior oportunidad una acción de libertad que ya fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1543/2013 de 10 de septiembre, que dispuso la revocatoria de la Resoluciones 04/2013 de 16 de enero y 48/2013 de 5 de marzo, ordenándose por ende se emita nuevo fallo, notificándose la indicada Sentencia en La Paz, el 7 de noviembre de 2013, empero, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue acatada; es en ese sentido que, como interesado, hizo el seguimiento de dicha Sentencia, siendo de su conocimiento que llegó a despacho de la Jueza Segunda de Partido en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, casi al mes de la indicada notificación.
Argumenta, que casualmente a la referida Jueza -de manera posterior a la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional-, se le otorgó una licencia por diez días; además, indica que se lo notificó con el nuevo fallo dispuesto por la SCP 1543/2013, recién el 19 de diciembre de 2013, por lo que conociendo que el plazo para presentar apelación según el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es de setenta y dos horas, se apresuró para la interposición del mismo (20 de igual mes y año), ello debido a que tal determinación no cumplía con lo dispuesto en la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de libertad, el Tribunal de apelación no se pronunció en ningún sentido, desconociendo así la celeridad que debe existir en la tramitación de solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, esto de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0372/2012 de 22 de junio y 0775/2013 de 10 de junio.
Refiere que después de las vacaciones de fin de año, recién fue remitida la apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que ingresó a trabajar el 6 de enero de 2014, que a su vez remitió los antecedentes a su similar Tercera; Sala que de manera verbal le “…indicó verbalmente el martes 21 de enero de 2014 que se habría anulada la resolución N° 37/2013….” (sic), y por ende, se devolvió el expediente al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador.
Indica que tiene referencias que su caso se encuentra bajo intervención directa de la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, apreciación que se confirma por una declaración realizada por la abogada de la parte contraria, quien agradeció el apoyo de esta autoridad para que se logre reabrir su caso; así también, señala que no se está cumpliendo la SCP 1543/2013, ya que era deber del Tribunal de alzada reparar los agravios en los que hubiera incurrido la Jueza a quo, puesto que esta autoridad judicial, no consideró para determinar la cesación de la detención preventiva, la concurrencia del art. 233.1 del CPP, que refiere a la existencia de elementos que hagan presumir la probabilidad de autoría del imputado.
En cuanto al incumplimiento de la observancia del referido requisito, señala que no se valoraron o consideraron las diferentes pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizadas tanto por el Federal Bureau of Investigation (FBI), como por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), documentos éstos que demuestran que su persona de ningún modo tiene vinculación con los hechos que se le imputan y por los que se le procesa, e indica que si bien está pendiente una audiencia para acatar la SCP 1543/2013, en el presente caso, se debe omitir el principio de subsidiariedad y conceder la tutela impetrada, debido a que de la valoración armónica de todos los informes científicos presentados y aplicando la sana crítica, se determinará que no se encuentra vinculado de ninguna manera con el crimen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR