SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1751/2014
Fecha: 05-Sep-2014
1)
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 26 a 27, manifestó: 1) Con relación a la supuesta falta de legitimación activa para interponer el recurso de apelación incidental, indica que dicha alegación además de no ser evidente, tampoco fue objeto de discusión en ningún momento del proceso y menos aún de impugnación por la imputada ahora accionante, por ello considera la pertinencia de no realizar mayor comentario; 2) En cuanto a la falta de valoración integral de la prueba, manifiesta que el Tribunal de alzada no valora prueba, sino controla el cumplimiento estricto de la ley por parte del juez inferior, por ello sólo se limitó a verificar si la cesación a la detención preventiva dispuesta, se encontraba o no conforme a derecho; y, 3) No resulta evidente el supuesto pronunciamiento extra petita, por haberse pronunciado sobre un aspecto no cuestionado en el recurso de apelación, puesto que dicho recurso también se encuentra basado en el reclamo de que la suma de Bs20 000.- impuesta como fianza real a la imputada no condecía con el supuesto daño civil causado a las víctimas, que según estos ascendería a Bs100 000.- (cien mil bolivianos) habiendo el Tribunal de alzada, simplemente aclarado a los apelantes que las medidas cautelares no tienen por finalidad el resarcimiento civil o el pago de costas o multas; sino la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
El Tribunal de apelación basó su Resolución, en los siguientes fundamentos: 1) La prueba y fundamentación con relación al art. 239.1 del CPP, indican que vincula a los dos supuestos del art. 233 de la citada norma; sin embargo los nuevos elementos que presenta la accionante ante el Juzgador única y exclusivamente refieren a la concurrencia de imponerle la detención preventiva y no hace mención al primer requisito del art. 233 del CPP, que fue el otro fundamento de su detención; por ello concluyen que al no haber acreditado tal situación, ese Tribunal se exime de pronunciamiento sobre las observaciones realizadas en cuanto a los riesgos procesales cuestionados; y, 2) Respecto al art. 239.1 del CPP, refieren que si bien la incidentista introduce elementos vinculados a su familia y salud, ni en el memorial de petición de cesación ni en audiencia expone fundamentación específica, suficiente, congruente, que vincule tales elementos a dicho supuesto, habiendo resuelto el Juez a quo, que no habría sido probada, decisión que no fue impugnada por ello determinan que no se abre su competencia para pronunciarse al respecto, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP (fs. 5 a 8 vta.).
La accionante en la presente acción alega que las autoridades demandadas emitieron el Auto 35/2014 de 14 de febrero, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Realiza una observación a la falta de legitimación activa de los apelantes, debido a que no habrían adjuntado el testimonio de poder que los habilita para representar a las víctimas; y, 2) Refiere que la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada resulta ser extra petita, primero por la mala e incorrecta interpretación del art. 239.1 del CPP y segundo, los aspectos cuestionados en la apelación, que son el monto de la fianza irrisorio y el art. 235.2 de la citada norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.3.
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- CONFIRMAR