SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1751/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1751/2014

Fecha: 05-Sep-2014

a)

Alega que los abogados de la víctima “supuestamente apoderados”, el 30 de enero de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental a las medida sustitutivas, que no contiene fundamentación; toda vez que, impugnaron los siguientes puntos: a) La fianza de Bs20 000 (veinte mil bolivianos).- es un monto irrisorio; b) Existe una mala aplicación de la norma, pues al existir el art. 233.1 del Código Procesal Penal (CPP) (Probabilidad de autoría) y el peligro de fuga y obstaculización, concurren ambos presupuestos que dan lugar a la detención de la imputada; y, c) Al no haberse desvirtuado el art. 235.2 del CPP, corresponde su detención; sin embargo, aclaran que el único motivo coherente pero infundado es el art. 235.2 del CPP donde los apelantes refieren la persistencia de dicho riesgo procesal; no obstante a ello sostienen que en audiencia oral el Juez a quo desvirtuó tal situación.

Indica que el Tribunal de alzada fue inducido a error; puesto que, al presentar la apelación refieren ser abogados y apoderados y no las víctimas; sin embargo, esta situación fue extrañada por el Juez a quo, quien mediante decreto de 31 de enero de 2014, observa el poder notarial y a pesar de no haberse adjuntado el mismo, el Tribunal ad quem admite la apelación, manifestando que: “Omar Ventura Sanga y Primo Velásquez figuran en los actuados escritos y orales como abogados de las Víctimas en el presente proceso penal, y es en su representación que presentan impugnación, habiéndose algunas presentado personalmente en audiencia de alzada en la que se ratifica la impugnación, por lo que la formalidad extrañada por el A-cuo, respecto a la acreditación de representación legal esta SUBSANADA” (sic), cuya actuación considera que es extra petita, toda vez que las víctimas se apersonaron después de trece días; por ello, señala que si bien el memorial de apelación estaba dentro de plazo no se encontraba legalmente promovido por las víctimas y si el apersonamiento, habría sido la subsanación, estaría fuera de plazo (art. 404 del CPP).

Posteriormente, manifiesta que las autoridades demandadas habrían realizado una mala e incorrecta interpretación del art. 239.1 del CPP, lo cual vulnera el principio de favorabilidad y ocasiona la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, pues señalando jurisprudencia constitucional, indican que las dos vertientes de este artículo no son excluyentes entre sí, más bien en mérito a la amplia jurisprudencia refiere que se tiene que demostrar la desacreditación de los riesgos procesales que pesan en su contra, así como también deben ingresar a valorar si es idónea la sustitución de su detención preventiva por otra medida menos gravosa. De igual forma manifiesta que las pruebas presentadas si bien no desvirtúan la autoría con probabilidad, pero si la totalidad de los riesgos procesales; aspecto que, según su entender hace que torne conveniente que sea sustituida por otra medida, por lo que las autoridades demandadas realizaron una correcta valoración integral de las pruebas aportadas.

Por otra parte indica que las autoridades demandadas, debieron ceñirse a los puntos que fueron objeto de apelación restringida, lo contrario se constituye en un vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita) y por la mala interpretación del art. 239.1 del CPP insinúa que continúan restringidos los derechos alegados en la presente acción.

Finalmente, señala que el Tribunal de alzada en el cuarto considerando, incs. 3) y 4), refiere que: “Existe prohibición expresado restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas; de ahí que carece de sustento legal IMPUGNAR EL MONTO DE FIANZA ECONÓMICA IMPUESTA en el marco del art. 240-6…” (sic); sin embargo, resaltan que los apelantes ilegítimamente apersonados sólo cuestionan el monto de la fianza por ser irrisoria y el 235.2 del CPP; aspecto por el cual indican que el Tribunal de alzada, también se pronuncia de forma extra petita.