SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1751/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1751/2014

Fecha: 05-Sep-2014

i)

La accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a los principios de presunción de inocencia y de legalidad; toda vez, que el Tribunal de alzada al dictar el Auto 35/2014 de 14 de febrero, que revoca la cesación a la detención preventiva pronunció una Resolución que carece de fundamentación, en mérito a los siguientes aspectos: i) Cuestionan el hecho que los apelantes al no presentar el testimonio de poder para representar a las víctimas, carecen de legitimación activa; y, ii) Emiten una Resolución extra petita, por una parte con relación a la mala e incorrecta interpretación del art. 239.1 del CPP y por otra parte en cuanto a los aspectos cuestionados en la apelación, los cuales son: a) El monto de la fianza por ser irrisorio; y, b) El art. 235.2 de la citada norma.

De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente mediante Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, resuelve la cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, imponiéndole una serie de medidas sustitutivas; posteriormente, Omar Ventura Sanga y Primo Velásquez, apelan los siguientes aspectos: i) El hecho de que la fianza de Bs20 000.- es irrisoria para la misma víctima; ii) Acusan la mala aplicación de lo previsto por el art. 233.1 del CPP; y, iii) Resaltan que aún existe el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, por lo que debió aplicarse la detención preventiva.

En respuesta a dicha apelación, el Tribunal de alzada mediante Auto 35/2014, refiere que con la prueba presentada solamente acreditó el segundo supuesto del art. 233 del CPP, y no hizo mención al primer supuesto, siendo que ambos elementos son imprescindibles de acreditar para acogerse a la cesación de la detención preventiva y con relación al art. 239. 1 del CPP, refieren claramente que este aspecto al no haber solicitado en el memorial de petición de cesación a la detención preventiva ni en la audiencia respectiva, el Tribunal de alzada no tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo, circunstancias que son adecuadamente fundamentadas.

Con relación a la falta de legitimación activa de los apelantes, el Tribunal de alzada señala ese hecho como antecedente en la impugnación sin ingresar a un análisis de fondo al respecto, por lo que cabe hacer notar que si bien el apelante tiene la obligación de demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo para interponer dicho recurso, la legitimación es un elemento subsanable en el proceso, el cual en el presente caso la propia accionante afirma que fue subsanado después de trece días, lo que implica que al interponer la presente acción de libertad dicha observación ya habría sido superada; es más se advierte que en su momento no se observó esa situación por tanto dicho acto fue consentido. De igual forma, es necesario precisar que en apelación se resuelven los puntos impugnados relacionados a la medida cautelar que habría sido impuesta por el Juez competente.

Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la fundamentación del Auto 35/2014 de 14 de febrero, no es deficiente y tampoco extra petita, pues respondió a todos los puntos apelados conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, explicando de manera fundamentada los criterios jurídicos en los que se basa su Resolución y sobre todo realizó una evaluación del fondo del asunto apelado, revocando el fallo impugnado y dejando sin efecto las medidas sustitutivas impuestas y el mandamiento de libertad, por ello se advierte que dicha Resolución contiene una adecuada fundamentación y congruencia, en la cual realizan la aplicación correcta de las normas relacionadas con la detención preventiva y una valoración integral de las pruebas aportadas garantizando que la medida cautelar impuesta es indispensable para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal. Por ende es obligación del Tribunal de alzada hacer una valoración integral de la prueba, cuyo significado fue desarrollado por la     SC 0012/2006-R de 4 de enero, en sentido que: “…la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.