SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2014
Fecha: 15-Sep-2014
i)
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales, se ha dado contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado ha cesado, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: i) La oportunidad procesal para entender que han cesado los efectos del acto reclamado es hasta antes de ser notificado el demandado (autoridad o persona particular) con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha notificación debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar (Desde la SC 0254/2001-R); ii) La decisión o acto, emanado de la autoridad pública o del particular, que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (Desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R y 0932/2003-R); y, iii) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado sin no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R).
En ese razonamiento, la justicia constitucional acuñó, bajo la misma comprensión de la causal de denegatoria por cesación de los efectos del acto reclamado previsto en el art. 53.2 del CPCo, la teoría del hecho superado. Al respecto, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, recogiendo una profusa jurisprudencia sostuvo:
«En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo: “En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto”.
Para lo cual la justicia constitucional, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ”De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”.
Consiguientemente, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, amplió su claridad jurisprudencial, al referirse: “(…) de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que una vez que el recurrente pidió al Juez Séptimo de Partido en lo Civil, ordene a la entidad recurrida certifique sobre los puntos que éste había solicitado mediante cartas notariadas de 26 de enero y 21 de febrero de 2005, y conforme se desprende de lo anotado en la Conclusión II.5, dicha entidad por nota de 20 de abril de 2005 expidió la certificación pedida; es decir resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada”.
Línea jurisprudencial que fue precisada por la SC 0470/2006-R, de 16 de mayo, que enfatiza: “(…) Existiendo la respuesta (…) a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- III.1.1. El caso de examen respecto a la supuesta cesación de los efectos reclamados
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.2.1. Análisis del caso concreto
- REVOCAR