SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2014
Fecha: 15-Sep-2014
III.4.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que Lissa Amanda Claros Lora, mediante declaración jurada 01/2014 de 6 de enero, prestada ante el Notario de Fe Pública 1 de Segunda Clase, Filemón Bravo Caro, precisó que el 14 y 21 de diciembre de 2014, observó que el domicilio ubicado en calle Sucre 29 de Llallagua, no contaba con energía eléctrica debido a que Miriam Guardia Olivares, intencionalmente hubiese bajado la palanca de electricidad; asimismo, del informe policial, de 23 de diciembre de 2013, suscrito por Francisco López Chávez y René Saúl Magne Nina, funcionarios policiales de la FELCC, y elevado al Director Provincial de Llallagua, se tiene que el 21 y 22 del mismo mes y año, el domicilio ubicado en calle Sucre 29; que consta de un taller de costura, dos dormitorios y una cocina, no contaba con energía eléctrica debido a que la palanca de medidor de luz se encontraba desconectado a “45º” de su posición original, presuntamente realizado por Miriam Guardia Olivares; lo que nos da a entender que la persona demandada, hubiera sido la que ocasionó dicho corte de energía eléctrica de manera arbitraria y que aún lo estaría causando, los fines de semana en el domicilio de la accionante; acto ilegal y arbitrario que en un Estado constitucional de derecho, no llega a ser admisible en virtud a que ninguna persona pública o privada, puede asumir dichas acciones de hecho, contra otras que se encuentren viviendo en un inmueble determinado, por más que tengan la calidad de propietarios.
En tal sentido, no es posible dejar que continúe esta arbitrariedad que atenta contra la convivencia social y la ley utilizando medidas de hecho como quitar o amenazar cortar servicios básicos como el de energía eléctrica, menos manipular como mecanismo de presión para obtener un objetivo particular, puesto que los mismos solo podrán ser restringidos sólo por motivos o causas previstas en la normas vigentes y previo procedimiento administrativo para el efecto.
Consiguientemente, de acuerdo a lo precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo constatado en obrados, que no fue rebatido por la demandada, en virtud a su inasistencia y consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, por haberse evidenciado que Miriam Guardia Olivares, mediante acciones de hecho, procedió el 14 y 21 de diciembre de 2013, a privar el suministro de energía eléctrica en el domicilio de la accionante, así como también los fines de semana; en razón a que un Estado constitucional de derecho como el nuestro, deben proscribirse las medidas o vías de hecho, por las que se pretenda asumir justicia por mano propia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. De la protección constitucional por medidas de hecho
- De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.4.
- Fragmento 13