SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1782/2014
Fecha: 15-Sep-2014
III.3. El carácter universal del derecho a la educación
A partir de los arts. 13.l, 14.l y V de la CPE y el carácter obligatorio de la ley, en este caso de la norma constitucional; debe entenderse por un lado, el carácter universal e inviolable de los derechos reconocidos por la Constitución y por otro, que el cumplimiento de las normas no está destinado sólo a determinados grupos sociales, sino a la generalidad de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese entendido, los derechos consagrados en la norma fundamental, están dirigidos a todos, al igual que su protección; lo contrario significaría, la sujeción y sometimiento a arbitrariedades de quienes impongan su voluntad por la fuerza y conllevaría la afectación de la dignidad humana.
El art. 77.lll de la CPE, señala: “El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.”, por su parte el art. 88.l también de la Constitución, dice: “Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”. Las normas en cuestión, puntualizan dos aspectos esenciales en la vigencia y respeto del derecho a la educación 1) La existencia de un único sistema educativo en el territorio nacional y 2) El reconocimiento de las unidades educativas privadas como componentes del sistema educativo; en consecuencia, las unidades educativas privadas, se encuentran sujetas al sistema educativo nacional, por lo tanto, sometidas a la constitución; entonces, debe entenderse que las normas referidas al sistema educativo y al derecho a la educación, no hacen distinción alguna entre unidades educativas públicas y privadas y que ambas están orientadas al ejercicio del derecho a la educación.
En tal razón, los derechos humanos reconocidos en la Constitución, entre ellos el derecho a la educación, son inherentes a la condición y dignidad humana y conforme ha establecido el art. 108.2 de la CPE, su respeto y promoción se constituyen en una obligación general, entonces, pretender entender que los derechos consagrados en la Norma Fundamental, están dirigidos ciertos grupos o sectores de la sociedad, queda fuera de toda lógica racional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado de Derecho y el Estado Constitucional de Derecho
- III.2. El derecho a la educación
- III.3. El carácter universal del derecho a la educación
- III.4.
- III.5.
- cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez
- III.6. Análisis del caso concreto