SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2014
Fecha: 19-Sep-2014
denegó
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 61 vta., a 66 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la acción planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Mónica Liseth Araoz Vasco, al ser abogada defensora de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, conforme señala la SCP 1179/2013; 2) Los defensores de oficio o estatales no se encuentran insertos en lo establecido por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Según la SCP 1179/2013, los defensores de oficio, tienen la vía expedita de acudir al Defensor del Pueblo a efectos de precautelar los intereses de su defendido; 4) Sólo podrán representar a su defendido sin necesidad de poder expreso, únicamente en lo que respecta a la norma especial; y, 5) El art. 91 Bis del CPP, no faculta a la representante legal del accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2.
- aún estos se encuentren declarados rebeldes.
- artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido
- III.3.
- Fragmento 15
- Fragmento 16