SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.3.
De la lectura y comprensión de la presente acción, se evidencia que la abogada defensora de Mario Adel Cossío Cortéz, denuncia la vulneración de los derechos constitucionales de su representado, en virtud a que la autoridad judicial hoy demandada, mediante Auto de 19 de diciembre de 2013, hubiese rechazado “sin más trámite” la apelación presentada por su persona, contra el auto de fecha 13 del mismo mes y año, que a su vez rechazó la recusación planteada contra Wilfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos; sin habérsele otorgado el trámite legal previsto en la normativa penal adjetiva, de elevar obrados al superior jerárquico, sino que, fue resuelto por la misma autoridad, como si fuese Tribunal de alzada.
De lo que se colige, que la abogada Mónica Liseth Araoz Vasco, interpuso la presente acción tutelar, en su calidad de defensora estatal de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, en virtud a la designación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, el 12 de septiembre de 2013; sin embargo, dicha profesional, a pesar de tener conocimiento de la observación realizada por el Juez de garantías, sobre su legitimación activa, no la subsanó hasta el día en el que se realizó la audiencia de garantías , el 24 de junio de 2014, adjuntando poder notarial suficiente que le faculte interponer este medio de defensa constitucional en representación de Mario Adel Cossío Cortéz; situación por la que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en virtud a que los defensores estatales, como sucede con la abogada Mónica Liseth Araoz Vasco, no tienen reconocida la legitimación activa para interponer acciones constitucionales a nombre de sus representados; sino, tan sólo asumen representación cuando éstos les otorguen poder notarial suficiente. Asimismo, de acuerdo a la mencionada jurisprudencia, cuando el representado estuviese rebelde, podrán los abogados estatales acudir ante el Defensor del Pueblo, para el resguardo de los derechos de sus defendidos, en virtud a que dicha autoridad ostenta de facultades y atribuciones, para interponer sin mandato, acciones tutelares en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de toda persona; aspecto que tampoco aconteció en el presente caso, toda vez que se evidencia que la abogada de oficio referida, presentó de manera directa este mecanismo de defensa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2.
- aún estos se encuentren declarados rebeldes.
- artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido
- III.3.
- Fragmento 15
- Fragmento 16