SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1797/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
Los abogados de la parte accionante, ratificaron y reiteraron el contenido de la demanda y ampliándola señalaron que: 1) El accionante tiene la edad de sesenta y tres años y se encuentra en delicado estado de salud con un cuadro clínico agravado; por esa razón, inclusive el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” solicitó al Juez de Ejecución Penal demandado, la aplicación de detención domiciliaria; sin embargo, transcurrió más de un mes desde dicha solicitud, sin que se hubiese devuelto el informe fiscal, generándose con ello una dilación indebida en la tramitación de un asunto vinculado a la salud y libertad, y sin efectuarse por parte de la autoridad judicial demandada, un control jurisdiccional respecto a la omisión del Fiscal de Materia codemandado; 2) En la presente acción de libertad corresponde la inversión de la carga de la prueba, debido a que la autoridad fiscal codemandada no emitió su informe ni concurrió a la audiencia; 3) Solicitan la acción de libertad traslativa o de pronto despacho debido a que en la presente causa se incumplieron plazos de forma expresa, sin que hubiera obtenido una respuesta oportuna por parte del Ministerio Público; en cuyo caso, el Juez demandado debió resolver el fondo, lo que no ocurrió lesionando el principio de celeridad y el derecho a la vida; 4) Existe incluso un informe de los funcionarios policiales del antes referido Recinto Penitenciario, que sugieren que el accionante debería ser trasladado a otro establecimiento “de salud” debido a su estado de gravedad al ser una persona de la tercera edad; y, 5) Requieren se le conceda la acción de libertad “innovativa”.
Asimismo, ante la interrogante de la Jueza de garantías (fs. 32), los abogados del accionante aclararon que el proceso penal se está sustanciando ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; empero, se peticionó la aplicación del art. 93 de la LEPS, ante el Juez demandado, porque fue el mismo Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” quien remitió un oficio ante dicha autoridad judicial, solicitando en atención a la normativa referida, se emita la detención domiciliaria del accionante, en razón a la enfermedad grave y la edad que tiene éste. De otro lado, invocando el caso “Asbun” y el principio de igualdad, señalaron que en otro caso -se entiende similar- el mismo Juez demandado, dispuso la detención domiciliaria. Finalmente, ante el cuestionamiento de la Jueza de garantías, señalaron que dado el estado de salud del accionante acudieron ante el “Juez Sexto de Sentencia”, solicitando medidas médicas inmediatas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la tipología de la acción de libertad que se activa en el caso de examen
- III.2.1. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- subrayó el rol de los jueces cautelares, así como las autoridades fiscales y penitenciarias como garantes respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de sus derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
- sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución
- concedió
- debe encontrarse debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER