SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1797/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, que está privado de libertad con detención preventiva, denuncia lesión a sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de partes, al debido proceso y a la celeridad, alegando que solicitó ante el Juez hoy demandado, su detención domiciliaria al amparo de lo previsto en los arts. 93 concordante con el 196, ambos de la LEPS; y, 238 y 432 del CPP, al ser una persona de tercera edad y estar deteriorada su salud; sin embargo, dicha autoridad judicial no realizó el control jurisdiccional a efecto que el Fiscal de Materia, ahora codemandado, se pronuncie sobre tal situación en plazo oportuno, desconociendo además la Circular 38/2013-P-TSJ.
Al respecto, corresponde señalar que de los hechos conclusivos constatados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que es evidente que el accionante, pese a su condición de detenido preventivo, el 14 de febrero de 2014, requirió su detención domiciliaria en razón de su estado delicado de salud y avanzada edad ante autoridad jurisdiccional carente de competencia; esto es, ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- (Conclusión II.1. de esta Resolución), en lugar de hacerlo ante el Tribunal competente, conforme lo disponen los arts. 238 y 428 del CPP; y, 196 de la LEPS, y lo entendido por la SC 0164/2003-R de 14 de febrero, reiterada por la SC 1169/2003-R, entre otras, que sostuvieron -después de concordar el espíritu de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión con el Código de Procedimiento Penal- que: “… compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutoríe la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten”; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional también evidenció que si bien en dos oportunidades la autoridad judicial, actualmente demandada, providenció en sentido que tal solicitud se la realice al juez de la causa conforme al procedimiento previsto en el art. 238 del CPP (Conclusiones II.1.1. y II.1.3 del presente fallo), en otras dos ocasiones asumió implícitamente competencia proveyendo se pase a “vista fiscal” (Conclusión II.1. y II.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), cuando, teniendo en cuenta la oportunidad y celeridad de actuación al tratarse de la salud y vida del privado de libertad con detención preventiva -hoy accionante-, debió remitir de oficio y de manera inmediata, junto con los antecedentes, la solicitud de detención domiciliaria de aquél, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, donde se encontraba radicado el proceso penal sustanciado en su contra, como en efecto lo hizo en aplicación del art. 238 del CPP; empero, recién el 20 de marzo del citado año -fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad- y después de un trámite largo e innecesario que duró más de un mes, soslayando su deber constituirse en garante respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad, conforme entendió la SCP 0257/2012; deber que le impone la Constitución Política del Estado y la ley para actuar incluso de oficio en resguardo de los derechos anteriormente mencionados.
La referida actuación del actual Juez demandado se agrava, cuando pese a haber conocido la solicitud del Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, sobre la detención domiciliaria del accionante dado su delicado estado de salud y avanzada edad -no desvirtuado en su informe conforme se advierte del acápite I.2.2. de la presente Resolución-, omitió actuar de manera diligente, escudándose en reglas procesales de competencia, dictando proveídos dilatorios que disponían se pase a “vista fiscal” o que el privado de libertad -hoy accionante-, acuda ante el juzgado de origen; cuando lo que correspondía era que oficiosamente remita tales antecedentes al Tribunal competente, que como se señaló recién lo hizo después de la acción de libertad interpuesta en su contra, el 20 de marzo de 2014; esto es, después de más de un mes del requerimiento del accionante (14 de febrero del mismo año).
Respecto al Fiscal de Materia, ahora codemandado, conforme se tiene del informe (Acápite I.2.2. de este fallo) del Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, no asumió conocimiento de la solicitud del accionante acerca de la detención domiciliaria en razón de su delicado estado de salud y avanzada edad, motivo de compulsa en esta acción de libertad; por ello, carece de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la tipología de la acción de libertad que se activa en el caso de examen
- III.2.1. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- subrayó el rol de los jueces cautelares, así como las autoridades fiscales y penitenciarias como garantes respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de sus derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
- sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución
- concedió
- debe encontrarse debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER