SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1809/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1809/2014

Fecha: 19-Sep-2014

Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad “Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad

           Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: 'La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad “Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad…”.(las negrillas son nuestras)

           Por otra parte, la SCP 1341/2014 de 30 de junio, señalo: “En ese sentido, siguiendo la línea establecida por la jurisprudencia constitucional y del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, en cuanto a la obligación del Estado en su posición de garante frente a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, es obligación del mismo a través de todas sus instancias, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que como bien lo dice la referida jurisprudencia, por su condición están limitados de ejercerlos por cuenta propia.

           Conforme lo establecido en el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); es el juez de ejecución penal o en su caso el juez de la causa, la autoridad encargada de garantizar un permanente control jurisdiccional en estricta observancia de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, debiendo dicha autoridad conocer toda denuncia de vulneración o amenaza de restricción de derechos a fin de que éstos sean protegidos y/o restituidos de forma inmediata. Al respecto, la misma normativa en su art. 37, ha establecido que si un interno considera que corre riesgo su integridad física puede solicitar a dicha autoridad judicial el traslado a otro establecimiento penitenciario”.