SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1809/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1809/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, y a la seguridad personal, porque los efectivos policiales, extralimitándose en el uso de la fuerza los agredieron físicamente, para luego ponerlos en celdas de aislamiento sin respetar las formalidades legales contenidas en los art. 127 y ss. de la LEP, que determinan la sanción que les correspondía.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que el 1 de marzo de 2014, en estado de ebriedad se encontró a Guido Valdez Molina y a la interna Carola Andrea Saravia, en la celda 18 del penal; este hecho fue puesto a conocimiento del Director del Penal de “San Pedro” de Oruro, por Ronald Canqui Limachi, quien de forma verbal, ordenó se traslade a los implicados a celdas de aislamiento al ser hora de visitas el momento de los disturbios, se instruyó se replegaran los oficiales, a fin de evitar una mala imagen de la policía; conduciendo sólo a Guido Valdés Molina al calabozo, media hora después, el Supervisor de régimen cerrado dio parte de las agresiones físicas y verbales sufridas en su contra por el interno “Valdés”, regresando este con la población penitenciaria general.

A horas 21:00 aproximadamente, hora de cierre del penal; retornaron los policías a las celdas 13 y 18 que pertenecían a los accionantes, poniendo en su conocimiento la orden del Director de trasladarlos a las celdas de aislamiento; negándose estos a cumplir dicha orden, por lo que utilizaron la fuerza; entonces estos,  comenzaron a incitar al resto de la población, a amotinarse, quienes se sumaron y procedieron a enfrentarse con los guardias; en vista de una posible fuga masiva, porque los internos intentaron quemar colchones, se subieron al techo, inclusive utilizaron los arcos de futbol contra los muros, llegando a colapsar la pared del lado oeste que colinda con la Unidad Educativa Ejército Nacional, el suboficial trató de comunicarse con el Director a través del celular, para dar parte de los acontecimientos, pero no pudo lograr su cometido.

Daysi Rivera, que ese día se encontraba como Supervisora General de Servicios, fue quien al ver la gravedad de los hechos, requirió refuerzos al Comando Departamental de la Policía, los cuales se apostaron en el perímetro externo del penal, para evitar que exista fuga masiva de reos por el colapso del muro indicado; una vez controlada la situación habiendo usando la fuerza policial, momento en el cuál los accionantes fueron golpeados físicamente, y llevados directamente a las celdas de aislamiento, sin existir una determinación escrita o proceso alguno tal cual reza la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, para la imposición de dicha sanción.

Con esos antecedentes se puede advertir que Ronald Canqui Limachi, dio pate a su inmediato superior, quien emitió una orden verbal que se intentó acatar con resultados nefastos a la imagen policial; si bien es cierto que cumplió con una orden verbal para confinar a los accionantes, también es cierto que no existió proceso alguno contra éstos, requisitos que no puede alegar desconocer, lo que no exonera a que dicha orden vulneró el derecho que toda persona privada de libertad tiene a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal.

Siendo el personal policial cualquiera sea su jerarquía o rango representante del Estado, que debe velar porque los derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad se cumplan; más aún cuando se trata del derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos penitenciarios, es el garante de que sus derechos sean precautelados.

Por ello el Estado al ser garante de la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, tiene la obligación a través de todas sus instancias, de garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos de los privados de libertad, que por su condición, están limitados de ejercerlos por cuenta propia; es en ese sentido, que no se puede justificar una decisión sancionatoria de tal magnitud, con una simple orden verbal y menos aún si esta no ha sido derivada de un debido proceso, tal cual lo establece el art. 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.