SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1809/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, y a la seguridad personal, porque los efectivos policiales, extralimitándose en el uso de la fuerza los agredieron físicamente, para luego ponerlos en celdas de aislamiento sin respetar las formalidades legales contenidas en los art. 127 y ss. de la LEP, que determinan la sanción que les correspondía.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que el 1 de marzo de 2014, en estado de ebriedad se encontró a Guido Valdez Molina y a la interna Carola Andrea Saravia, en la celda 18 del penal; este hecho fue puesto a conocimiento del Director del Penal de “San Pedro” de Oruro, por Ronald Canqui Limachi, quien de forma verbal, ordenó se traslade a los implicados a celdas de aislamiento al ser hora de visitas el momento de los disturbios, se instruyó se replegaran los oficiales, a fin de evitar una mala imagen de la policía; conduciendo sólo a Guido Valdés Molina al calabozo, media hora después, el Supervisor de régimen cerrado dio parte de las agresiones físicas y verbales sufridas en su contra por el interno “Valdés”, regresando este con la población penitenciaria general.
A horas 21:00 aproximadamente, hora de cierre del penal; retornaron los policías a las celdas 13 y 18 que pertenecían a los accionantes, poniendo en su conocimiento la orden del Director de trasladarlos a las celdas de aislamiento; negándose estos a cumplir dicha orden, por lo que utilizaron la fuerza; entonces estos, comenzaron a incitar al resto de la población, a amotinarse, quienes se sumaron y procedieron a enfrentarse con los guardias; en vista de una posible fuga masiva, porque los internos intentaron quemar colchones, se subieron al techo, inclusive utilizaron los arcos de futbol contra los muros, llegando a colapsar la pared del lado oeste que colinda con la Unidad Educativa Ejército Nacional, el suboficial trató de comunicarse con el Director a través del celular, para dar parte de los acontecimientos, pero no pudo lograr su cometido.
Daysi Rivera, que ese día se encontraba como Supervisora General de Servicios, fue quien al ver la gravedad de los hechos, requirió refuerzos al Comando Departamental de la Policía, los cuales se apostaron en el perímetro externo del penal, para evitar que exista fuga masiva de reos por el colapso del muro indicado; una vez controlada la situación habiendo usando la fuerza policial, momento en el cuál los accionantes fueron golpeados físicamente, y llevados directamente a las celdas de aislamiento, sin existir una determinación escrita o proceso alguno tal cual reza la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, para la imposición de dicha sanción.
Con esos antecedentes se puede advertir que Ronald Canqui Limachi, dio pate a su inmediato superior, quien emitió una orden verbal que se intentó acatar con resultados nefastos a la imagen policial; si bien es cierto que cumplió con una orden verbal para confinar a los accionantes, también es cierto que no existió proceso alguno contra éstos, requisitos que no puede alegar desconocer, lo que no exonera a que dicha orden vulneró el derecho que toda persona privada de libertad tiene a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal.
Siendo el personal policial cualquiera sea su jerarquía o rango representante del Estado, que debe velar porque los derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad se cumplan; más aún cuando se trata del derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos penitenciarios, es el garante de que sus derechos sean precautelados.
Por ello el Estado al ser garante de la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, tiene la obligación a través de todas sus instancias, de garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos de los privados de libertad, que por su condición, están limitados de ejercerlos por cuenta propia; es en ese sentido, que no se puede justificar una decisión sancionatoria de tal magnitud, con una simple orden verbal y menos aún si esta no ha sido derivada de un debido proceso, tal cual lo establece el art. 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus formas
- ;
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias
- III.3. El Estado y la posición de garante de los derechos de los privados de libertad
- Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna'
- Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad “Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo