SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1809/2014
Fecha: 19-Sep-2014
PROCEDENTE
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2014 de 6 de marzo, cursante de fs. 42 a 48 vta., declaró “PROCEDENTE” la acción de libertad con relación a Ronald Canqui Limachi, debiendo regularizar y establecer las formalidades legales en cuanto a la de decisión de confinamiento en la celda de castigo; cumpliendo con todas las normas establecidas dentro de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEP); restableciendo la libertad de los accionantes dentro del penal de “San Pedro” de Oruro; y, denegó con relación a Víctor Javier Palla Blanco y Marco Antonio Villalobos Alvarado; bajo los siguientes fundamentos: a) Existieron agresiones que deben ser resueltas por el Juez de Ejecución Penal; y, b) Sin tener ninguna resolución de falta cometida, mediante proceso administrativo, como indica el art. 127 de la referida Ley; se confinó a los denunciantes, hecho que se informó fue por orden verbal del Director del Penitenciario, aspecto no corroborado en esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus formas
- ;
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias
- III.3. El Estado y la posición de garante de los derechos de los privados de libertad
- Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna'
- Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad “Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo