SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1819/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1819/2014

Fecha: 19-Sep-2014

”concedió”

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 141 a 145 vta., ”concedió” la tutela solicitada, al evidenciarse vulneraciones al valor libertad, determinando que la autoridad judicial demandada, en el día remita el cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad siguiente en número, en cumplimiento a la Resolución 51/2014 emitida por la misma, a fin de que sea una nueva autoridad la que imprima el trámite correspondiente, con relación a las solicitudes realizadas por el ahora accionante, referidas a la modificación de medidas cautelares y el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1338/2013; expresando los siguientes argumentos: i) El accionante invocó procesamiento indebido; sin embargo, de los argumentos vertidos en la acción de libertad y en la fundamentación oral expresada en audiencia, mencionó que mediante los requerimientos correspondientes habría podido determinar su inocencia y que por tal motivo, ya existiría una Resolución de Sobreseimiento 01/2013 de 4 de enero a su favor; extremo que permite concluir que en el presente caso no existe procesamiento indebido; ii) Se mencionó que el Ministerio Público habría iniciado un proceso penal contra el accionante por delitos de orden público, como resultado del mismo, se dictó la Resolución de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, debidamente notificada a las partes, siendo puesta en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz; posteriormente, el accionante solicitó modificación de medidas cautelares, la misma que mereció la providencia de 7 de febrero de 2014, señalando audiencia para el 14 del mismo mes y año; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que no existe constancia de los resultados de dicho actuado; aspecto que demuestra que el Juez demandado, no cumplió con su propia determinación, afectando la libertad del accionante, considerando que este tipo de solicitudes deben ser tramitados con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por ley; iii) Por otra parte, ante la solicitud del accionante de disponer su libertad pura y simple en aplicación de la SCP 1338/2013, la autoridad demandada no le habría dado la tramitación correspondiente a dicho petitorio; iv) Con relación a la interposición de la recusación el 17 de febrero de 2014 contra el Juez de la causa, la misma no había merecido la tramitación respectiva, toda vez que no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad siguiente en número; de la documentación adjuntada, se tiene que mediante Resolución 51/2014 de 18 de febrero, el Juez demandado habría rechazado la recusación interpuesta en su contra, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número; empero, hasta el presente ya habría transcurrido casi un mes sin que esta disposición se haya efectivizado, aspecto que vulnera el valor libertad del accionante, al no haberse cumplido con la tramitación establecida en los arts. 318 y 320 del CPP que señala el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior y ante la autoridad cautelar jurisdiccional siguiente en número; v) Este hecho, según lo resaltó el Vocal que conforma el Tribunal de garantías, denota el incumplimiento de principios establecidos en el art. 178 y 180 de la CPE y arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como el principio de celeridad, toda vez que este tipo de solicitudes deben ser tramitadas y resueltas a la brevedad posible y de forma oportuna; y vi) No se puede determinar la libertad del accionante, como tampoco el levantamiento de medidas cautelares impuestas en su contra, más aún si se considera la SCP 1338/2013, que determina que quien debe cumplir con la determinación de la libertad, es el Juez cautelar, no así el Tribunal de garantías.