SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1823/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
Luis Fernando Chávez Arza, Juez Mixto, Liquidador y Cautelar de Magdalena del departamento de Beni, por informe presentado el 11 de marzo de 2014, cursante a fs. 100 y vta., indicó: 1) El 8 de marzo de 2014, tomó conocimiento de la imputación formal presentada en contra del accionante; 2) Una vez instalada la audiencia cautelar y luego de escuchadas la intervenciones de los sujetos procesales, la parte querellante planteó recusación en su contra, amparándose en el art. 316 del CPP, y en aplicación del art. 320.II, con relación al art. 318.II del mismo Código, se allanó a la misma, remitiendo la causa a la autoridad llamada por ley; y, 3) En razón a haber perdido competencia, no le correspondía manifestarse sobre la situación jurídica del imputado, la cual será considerada por la autoridad jurisdiccional que tomó conocimiento del proceso penal seguido contra aquel, en este caso la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de San Joaquín del departamento de Beni, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el día de hoy −12 de marzo de 2014− en horas de la mañana. En consecuencia, solicita se deniegue la acción de libertad.
Abrahán Vera Coimbra, Alcalde a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareja del departamento de Beni, a través de su abogado y apoderado, manifestó que: 1) El accionante considera que se le vulneraron sus derechos al haber recibido la secretaria de otro despacho judicial la imputación, sin tomar en cuenta que ello es posible de acuerdo a procedimiento; 2) Denuncia que al haberse objetado la querella, el Fiscal no podía imputarlo, aspecto que también denunció en la audiencia cautelar, donde el Juez demandado, le indicó que imprimiría el procedimiento previsto en el art. 291 del CPP; 3) La objeción planteada no va en contra del fondo de la acción, al tratarse de un delito de acción pública, pues en caso de rechazarse la querella, el proceso sería continuado de oficio por el Ministerio Público; 4) El Juez tiene la obligación de revisar de oficio si la aprehensión es legal o no, aun cuando ésta fuere declarada ilegal, la audiencia cautelar tiene que concluir; 5) El Juez demandado ante un comentario del abogado del accionante, admitió que el proceso penal era político, al ver esa situación, procedimos a recusarlo y él se allanó a la misma; pasando el cuadernillo al siguiente en número, quien conoció el proceso y de forma desprendida instaló la audiencia cautelar en Trinidad; sin embargo, el accionante pidió que se suspenda esa audiencia, para que se puedan incluir nuevos hechos como el peligro a la vida; 6) La dilación fue ocasionada por el accionante; y, 7) Antes de activar la justicia constitucional debió agotar las vías ordinarias, recurriendo al Juez cautelar, y si aun así se vulneran sus derechos, es la Sala Penal en grado de apelación incidental quien debe resolver; por lo expuesto pide se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso con relación al derecho a la libertad.
- la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna 'sin dilaciones', de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3° CONCEDER