SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1823/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante estima conculcados sus derechos, pues en la audiencia de medidas cautelares, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando las irregularidades advertidas por el representante del Ministerio Público al momento de aprehenderle, pidiendo al Juez demandado un pronunciamiento previo sobre tales hechos; sin embargo, éste se allanó a una recusación sin emitir criterio alguno sobre su ilegal aprehensión ni sobre su libertad, alegando no poder hacerlo toda vez que habría perdido competencia.
De los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional se advierte que a raíz de una querella planteada por Abrahán Vera Coimbra, en su calidad de Alcalde a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaraje, contra el accionante “y otros”, por la aparente comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes; el Fiscal demandado emitió una Resolución fundamentada de aprehensión, en base al art. 226 del CPP; requiriendo la aprehensión del accionante al concurrir los requisitos previstos para ello, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ejecutada la misma, el accionante se abstuvo de declarar ante dicho Fiscal; emitiendo luego esta autoridad, la imputación formal en su contra, por los mismos delitos querellados, pidiendo se le aplique la detención preventiva, solicitando a la autoridad jurisdiccional fije día y hora de audiencia, en vista de lo cual, el Juez demandado señaló audiencia de medida cautelares para el 8 de marzo de 2014 a horas 14:00, tal como se menciona en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
A través del Auto de 9 de marzo de 2014, el Juez demandado hizo conocer que en la audiencia de medidas cautelares, se allanó a la recusación que planteó en su contra la parte querellante; remitiendo obrados por oficio del mismo día, ante el Juzgado de Instrucción Mixto de San Joaquín; a cargo de Ana Karina Flores Añez, quien recibió los antecedentes el 10 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 11 del indicado mes y año a horas 9:30, como se indica en las Conclusiones II.6 y II.7 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso con relación al derecho a la libertad.
- la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna 'sin dilaciones', de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3° CONCEDER