SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1823/2014
Fecha: 19-Sep-2014
i)
Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) Emitió una Resolución fundamentada de aprehensión, facultado por el art. 226 del CPP, haciendo constar la existencia de suficientes elementos que vinculan al accionante en la participación de un hecho delictivo y la existencia de riesgos procesales; ii) Luego de aprehendido el accionante, fue puesto ante el Juez demandado para que se defina su situación procesal; iii) De acuerdo a la SCP 1359/2013, la presentación extemporánea de la imputación formal que alega el accionante, no puede ser analizada en esta audiencia, ni tampoco la presunta aprehensión ilegal, pues esa es una facultad de la Jueza de Instrucción Mixto de San Joaquín, autoridad jurisdiccional que está previniendo el caso; iv) Opera la subsidiariedad pues la referida autoridad es la llamada por ley para conocer si acaso existiera una aprehensión ilegal y quien efectuará el control de la legalidad formal y material; v) El accionante continúa privado de libertad y aún no se pudo definir su situación procesal debido a que se recusó al Juez demandado; vi) El caso fue conocido por la Jueza subsiguiente en número, quien fijó audiencia cautelar; empero, los abogados del accionante pidieron expresamente se suspenda la misma, hasta esperar el resultado de la presente acción de libertad; consiguientemente, no existe agravio a sus derechos pues la dilación lo provocaron éstos que no permitieron se defina la situación procesal de su defendido; vii) La imputación fue presentada con un retraso de diez minutos debido a que la Secretaria del Juzgado, no pudo atenderlos en su domicilio, recurriendo ante la Secretaria del Juzgado Segundo Cautelar, por ello el cargo de recepción lleva su nombre, situación que le compete resolver a la Jueza de San Joaquín; viii) Respecto, al atentado contra la vida del accionante, éste fue provocado por la situación en que se encuentra y al no definirse su situación por causa de sus abogados; refiere tener una hipertensión; sin embargo, no adjunta documentación que pruebe ello, situación que no refleja que se hubiera puesto en riesgo su vida; y, ix) Puede ser que exista una presunta actividad procesal defectuosa, una aprehensión ilegal o un defecto absoluto; sin embargo, estos deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional, a quien no le permiten pronunciarse ni resolver esas situaciones, incluso si se resuelve de forma apartada del procedimiento existe el recurso de apelación incidental, para luego recién operar la acción de libertad; en consecuencia, pide se deniegue la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso con relación al derecho a la libertad.
- la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna 'sin dilaciones', de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3° CONCEDER