SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1823/2014
Fecha: 19-Sep-2014
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción y ampliándola señaló: a) El Juez codemandado no tenía ningún motivo para suspender la audiencia de medidas cautelares, excepto por las causales que prevé el art. 335 del CPP; y, b) Una vez radicada la causa en su despacho, dicha autoridad no podía “recusarse”, y dejarlo en absoluta indefensión; por lo expuesto, solicita se le conceda la acción intentada.
Haciendo uso de la réplica, manifestó que el Juez procedió a allanarse a la recusación de manera ilegal, pues la causal invocada para recusarlo no era aplicable al caso; después de producido el allanamiento, Karina Flores, Jueza subsiguiente en número, radicó la causa el 11 de marzo de 2014, y señaló audiencia cautelar para el día siguiente −12 del mismo mes y año− a horas 8:30, ya en esa fecha en horas de la mañana se había presentado la acción de libertad, y habiendo denunciado hechos que estaban pendientes de resolución, solicitamos a la indicada Jueza que pueda hacer un cuarto intermedio en la audiencia cautelar, y esperar que se resuelva la acción de libertad, que para nosotros debía conocerse antes, entonces preferimos esperar hasta la tarde, cuando la parte querellante recusó al Juez de garantías, quien se allanó y por eso pasó a conocer la acción “su autoridad” (sic), −refiriéndose al actual Juez de garantías−.
En uso de la dúplica, señaló que: a) El accionante no estableció la forma en que los demandados hubieran atentado contra su vida; b) Se debe denegar la acción en relación a Abrahán Vera Coimbra, pues no se individualizó cual fue su participación en la aparente vulneración de derechos; c) Esta acción de libertad fue remitida a raíz de una excusa del anterior Juez de garantías; d) Debe ser la autoridad jurisdiccional quien revise los presuntos actos u omisiones del Fiscal demandado; e) La situación jurídica del accionante no pudo resolverse dentro del plazo de veinticuatro horas, debido a la recusación, hecho que motiva la presente acción tutelar; y, f) Una vez allanada a la recusación, el Juez está impedido de realizar cualquier acción, bajo sanción de nulidad.
Determinados los antecedentes, y de acuerdo a lo expuesto por el accionante; es necesario hacer una distinción de la actuación de cada uno de los demandados, a efectos de establecer si éstos conculcaron los derechos denunciados a través de la presente acción tutelar; así se tiene que: a) En relación a Abrahán Vera Coimbra, −autoridad codemandada−, de acuerdo a las alegaciones expuestas por el accionante, no se evidencia que éste hubiera identificado y señalado de manera puntual, actuación irregular e ilegal de parte de dicha autoridad Municipal, que hubiera conculcado alguno de los derechos mencionados en la presente acción de libertad, aspecto que amerita la denegación de la tutela solicitada respecto a esta autoridad; b) Con referencia a Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, se tiene que las actuaciones de esta autoridad, que a criterio del accionante se constituyen en irregulares y conculcatorios de sus derechos, fueron previamente denunciadas a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez que inicialmente previno la causa; en consecuencia, de acuerdo al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedido de manifestar criterio alguno sobre tales hechos, pues en este caso en particular, corresponde que las mismas sean resueltas por la autoridad judicial que asumió el conocimiento de la causa, por recusación del Juez titular; en este caso la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de San Joaquín, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional respecto a las actuaciones del representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta que concluya la etapa preparatoria, siendo ésta además, la que puede efectuar el control efectivo de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que sufrió el accionante y las otras irregularidades advertidas, para reparar en su caso los derechos que hubieren sido vulnerados con las mismas. Por lo expuesto, se concluye que en relación a las actuaciones del indicado Fiscal, la parte accionante no agotó la vía ordinaria a la que dio mérito con el incidente de actividad procesal defectuosa planteado de su parte, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada contra dicha autoridad, en aplicación del principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; y, c) En relación Luis Fernando Chávez Arza, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Magdalena del departamento de Beni, se tiene que éste antes de resolver el incidente planteado por el accionante y antes de decidir respecto a su situación jurídica, habría sido recusado por el querellante dentro del proceso penal, hecho corroborado por este último, quien en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, reconoció expresamente que recusaron al Juez demandado, debido a que éste habría admitido que el caso que se debatía era político, hecho que dio mérito a la indicada recusación, ante lo cual se allanó a la misma y remitió los antecedentes ante la Jueza subsiguiente en número.
Asimismo, de acuerdo a las aseveraciones expuestas por el accionante en su memorial de demanda, éste refiere que reanudada la audiencia cautelar, el indicado Juez señaló no sentirse capaz de resolver los incidentes ni de continuar con la audiencia, pretendiendo suspender la misma, indicando que se entendiera su situación pues el caso que tramitaba era político, hecho que fue aprovechado por el querellante para formular recusación en su contra, afirmación no desvirtuada por esta autoridad, quien en su informe simplemente indica que ante la recusación planteada por el querellante se allanó a la misma remitiendo el proceso penal a la autoridad llamada por ley.
De estas aseveraciones, evidenciamos que la recusación planteada contra el Juez demandado se dedujo de forma oral en la audiencia de medidas cautelares; empero, sin la concurrencia de los demás requisitos de procedibilidad previstos en el art. 320 del CPP; es decir, sin que éste estuviera fundamentado, sin el ofrecimiento de pruebas, ni acompañado de la prueba respectiva en su respaldo, requisitos que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, se constituyen de ineludible concurrencia para la procedencia de la recusación.
En ese sentido, se concluye que al no haberse cumplido con los requisitos para la viabilidad de la recusación, el allanamiento deducido por el Juez demandado se produjo al margen de la legalidad, deviniendo esa inobservancia procesal, en la conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en su componente celeridad, pues la tramitación irregular de la recusación que éste imprimió a la misma, impidió que se manifestara oportunamente sobre el incidente de actividad procesal defectuosa planteado y principalmente sobre su situación jurídica; aspecto que también confluyó en la dilación procesal y retardación de justicia, que vulneró además su derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en contra de esta autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso con relación al derecho a la libertad.
- la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna 'sin dilaciones', de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente
- el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3° CONCEDER