SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1858/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Al respecto y de la revisión de los antecedentes que informan el expediente se constata que: 1) El accionante tiene una vinculación laboral con el SENASAG desde la gestión 2007; ello, conforme el informe INF/SENASAG/ANP 002/2014 de 24 de febrero (fs. 64 a 65), habiendo suscrito varios contratos de plazo fijo, y considerando los últimos que van desde el 2012, hasta el 2013; y, 2) El ahora accionante puso en conocimiento del empleador su situación de inamovilidad laboral el 20 de diciembre de 2013.
Con esos antecedentes, el accionante solicita la protección de sus derechos que le asisten como padre progenitor, en base al art. 48.VI de la CPE, así como de todos los beneficios que le asisten; protección que es reconocida por esta vía constitucional que estableció diferentes reglas para los diferentes supuestos en los que se puede llegar a dar esta protección, encontrándose entre una de esas reglas que no es necesario dar aviso previo al empleador sobre el estado de embarazo, no obstante cuando existen la desvinculación laboral debe hacerse conocer de manera inmediata la existencia de las condiciones establecidas en el art. 48. VI de la CPE, que hacen viable la inamovilidad laboral, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, y revisados los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece que el accionante mantuvo una relación laboral con el SENASAG, habiendo suscrito diferentes contratos a plazo fijo encontrándose entre los últimos los siguientes: 012 de 1 de marzo, 1-01202 de 1 de julio; y, 1-012 de 2 de septiembre de 2013 y en cumplimiento del último contrato que fenecía el 31 de diciembre de 2013, es que la entidad demandada cursó memorándum SENASAG/RRHH AGR-042/2013 de 11 de diciembre, comunicándole el cese definitivo de sus funciones, fue a partir de dicho acto, que el ahora accionante, recién el 13 de febrero de 2014; es decir, dos meses después de su retiro, realizó una declaración jurada voluntaria ante la Notaria de Fe Pública 8 de Santa Cruz a cargo de Cinthia Gumucio de Villavicencio, afirmando tener una relación de pareja con Elsa Terrazas Cusere, quien contaría con nueve meses de gestación (fs. 9); posteriormente, el 19 de febrero de 2014 (fs. 10), realizó un reconocimiento de hijo ad vientre ante Patricia Arauz Datzer, Oficial de Registro Civil; es decir, que si Orlando Porfidio Choque Paredes, consideraba que tenía derecho a la inamovilidad laboral y a todos los beneficios conexos a esa condición, debió comunicar este hecho de manera oportuna al inicio del embarazo de su concubina, y no como ocurrió en el presente caso, que declaró la existencia de una relación con Elsa Terrazas Cusere, el 13 de febrero de 2013, manifestando que la misma contaba con nueve meses de gestación, que de acuerdo a la propia declaración jurada prestada por el accionante que su pareja se encontraba embarazada desde aproximadamente junio de 2012, sin que durante todo ese tiempo haya hecho conocer a su empleador de esa condición, lo que denota, que la declaración jurada y el reconocimiento ad vientre que realizó el accionante no develó su ánimo de resguardar los derechos del naciturus y de su entorno familiar de manera oportuna, pues de haber sido esta su intención, hubiera realizado el reconocimiento ad vientre al inicio del embarazo de su concubina, que aproximadamente sería en junio de 2012 o antes de que se le comunique la desvinculación; el contexto antes referido, si bien, no puede ser valorado o juzgado para conceder o denegar la tutela, trasluce que en el presente caso, el aviso al empleador de la circunstancias que hacen a la otorgación de la inamovilidad laboral establecida en el art. 48. VI de la CPE, fue realizada fuera de un plazo razonable.
En el caso en examen el accionante, sin acompañar ninguno de los requisitos que señala el art. 3 del DS 0012, solicitó a su empleador recién el 20 de diciembre de 2013, se le otorgue el beneficio de inamovilidad laboral y se autorice el trámite para gozar de los beneficios emergentes, habiendo tenido desde octubre aproximadamente el mes que se cumplía los cinco meses de gestación para dar aviso a su empleador y obtener los beneficios a los que hace alusión en la nota de 20 de diciembre; empero, esperó a que pasaran nueve días desde que se le cursó el memorándum SENASAG/RRHH AGR-042/2013, para dar un simple aviso y luego cumplir los requisitos paulatinamente, puesto que el control médico a la madre de su hijo, recién lo hizo el 31 de diciembre de 2013, ello conforme el certificado de la Caja Petrolera de Salud que indica.
Es así que, si el accionante pretendía proteger los derechos de su hijo, debió dar un aviso oportuno al empleador y no esperar al séptimo mes de embarazo de su concubina, para hacer conocer este hecho, por lo que ante la inoportunidad en la comunicación del estado de gestación de su concubina, no es posible la otorgación de la tutela solicitada.
Por cuanto, si bien de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en los anteriores puntos, existe una protección reforzada a lo que es la maternidad, existiendo lógicamente excepciones que están establecidas en la jurisprudencia constitucional, mismas que están de acuerdo a la legislación protectora de estos derechos, como es el caso de los padres/madres trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo, cuya tutela se extiende hasta la culminación del plazo establecido en los documentos de contratación; empero, para hacerse beneficiario de este derecho reconocido, como se indicó supra, es imprescindible que el interesado demuestre la conducta diligente en resguardo sobre todo del derecho de su hijo o hija, no siendo concebible que como ocurrió en el presente caso, el accionante a los dos meses y medio de su despido recién esté cumpliendo los requisitos para hacerse beneficiario de la inamovilidad laboral, y peor aún, cuando su hijo o hija está de nueve meses de gestación; vale decir, a punto de nacer, comportamiento que demuestra una falta de diligencia y oportunidad en la protección de los derechos que le asisten al naciturus, por cuanto, si tenía interés en esta protección mínimamente debió precautelar los derechos de su hijo o hija desde el quinto mes, periodo desde el cual se le empieza a otorgar los derechos de la lactancia; sin embargo, al no haber obrado así, no se hace posible la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I.
- podrán
- ) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior
- III.3. Sobre la comunicación del estado de gravidez al empleador, para acceder a los beneficios de la inamovilidad laboral
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR