SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó: 1) De acuerdo a la Ley de Ejecución Penal, el Director no necesita ninguna orden y autorización para auxiliar la vida y salud de los internos; 2) El 1 de abril de 2014, se tenía programada audiencia de juicio con la participación de las Juezas ciudadanas; sin embargo, debido a las movilizaciones y bloqueos suscitados en la ciudad de El Alto, las mismas no pudieron asistir; y ante la baja médica del otro Juez técnico, tuvo que suspender la audiencia dentro de un plazo razonable; 3) El accionante, no puede estar indebidamente procesado, porque no se encuentra en la etapa preparatoria, sino ante una acusación; y, 4) Su autoridad, no fue quien dispuso su detención, sino un Juez cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado.
- III.4.
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte