SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.4.
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que la misma se sustenta principalmente, en la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, de 1 de abril de 2014, por parte de Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, para el 7 del mismo mes y año, con el argumento de que las Juezas ciudadanas no se encontraban presentes, debido a conflictos suscitados en la ciudad de El Alto, así como tampoco el otro Juez técnico por baja médica; no obstante ser evidente su delicado estado de salud así como su avanzada edad; por lo que considera que su privación de libertad y su tratamiento médico fue postergado, poniendo de lado su vida y salud.
En este entendido, cabe indicar que de acuerdo al razonamiento constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, deberá ser fijado por la autoridad judicial, dentro un plazo razonable y brevísimo de tres días hábiles como máximo, en virtud a la importancia que reviste el tratamiento de esta solicitud, donde se sustanciará la modificación de la cesación de la medida cautelar de detención preventiva y por ende la posible libertad del procesado. El tratamiento de esta solicitud, revestirá mayor importancia y relevancia, cuando de por medio este la posible afectación al derecho a la vida o salud; puesto que no sería admisible, que las autoridades judiciales, prolonguen el conocimiento y resolución de la misma, por más de tres días, a pesar de conocer de que la vida de una persona podría estar en riesgo; debiendo en todo caso fijar audiencia de consideración, dentro de un plazo incluso menor al establecido, puesto que la demora en su realización, podría dar lugar a que su conocimiento y resolución sea demasiada tardía.
En el caso concreto, se advierte que el Juez técnico codemandado, mediante Resolución emitida el martes 1 de abril de 2014, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de la misma fecha, determinó suspender ésta, para el lunes 7 del mismo mes y año; lo que nos da a entender, que suspendió la referida audiencia, para una fecha que se encontraba a cuatro días hábiles y seis días continuos (incluyendo sábado y domingo), cuando lo que correspondía era fijarla como máximo hasta el viernes 4 del señalado mes y año, sin esperar que transcurran el fin de semana anterior al 7 del citado mes y año, esto en aplicación del principio de celeridad procesal, que debe aplicarse con mayor rigorismo en las solicitudes de modificación de medidas cautelares de carácter personal, por encontrarse de por medio el derecho a la libertad personal de las personas; y con mayor relevancia cuando se encuentren de por medio el derecho a la vida y salud, como sucede en el caso presente, puesto que de acuerdo a las certificaciones médicas adjuntas al caso, el accionante adolecería de ciertas afecciones en su salud, que al parecer tendrían que ser tratadas en libertad del mismo. Consecuentemente, se tiene que el Juez técnico codemandado, al haber fijado audiencia para el 7 de abril de 2014, demoró y prolongó de forma injustificada el conocimiento y tratamiento de la referida cesación a la detención preventiva del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, en relación a dicha autoridad; y no así contra las Juezas ciudadanas codemandadas, en virtud a que las mismas no fueron las que emitieron la Resolución de 1 de abril de 2014, que suspendió el acto mencionado y fijaba como nueva fecha de consideración de cesación a la detención preventiva, el 7 del mismo mes y año, por lo que carecen de legitimación pasiva para ser demandadas por la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado.
- III.4.
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte