SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Alberto Martínez Martínez, tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia, indicó: 1) Los accionantes tuvieron dos años para hacer producir sus pruebas, lapso de tiempo que duró la etapa investigativa; 2) Si vieron que la fiscal no promovía los actos investigativos, pudieron acudir al Juez de garantías para que éste ordene su realización; 3) El accionante podía recurrir al control jurisdiccional en base a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; 4) El Juez de la causa anuló la resolución de sobreseimiento, por lo que impugnó esa decisión, ante lo cual los Vocales señalaron que no puede un Juez de Instrucción en lo Penal, anular una resolución administrativa emergente de una investigación; 5) El control jurisdiccional tiene que ser ejercido dentro de una investigación, mas no en relación a una resolución final, y ante la ratificación de la resolución de sobreseimiento por el Fiscal de Distrito, podía interponer una acción de amparo constitucional y no acudir paralelamente al órgano jurisdiccional; y, 6) La línea jurisprudencial que mencionan ya fue modulada por la SC 1360/2011 y la SCP 0623/2013 de 27 de mayo, ésta última que emerge de un caso similar, donde señala que recurrir ante el control jurisdiccional es crear cauces paralelos, debiendo acudirse al amparo antes que a dicho control, pues se abre la competencia constitucional, aspectos que demuestran que el accionante equivocó el camino; en consecuencia, pide que se deniegue la tutela solicitada, dando por bien hecho los fundamentos esgrimidos por los demandados en su resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- los sobreseimientos
- la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que: '…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'
- el control jurisdiccional sobre las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público y, en particular, sobre el sobreseimiento, no alcanza a la fiscalización sobre el contenido sustancial o el fondo mismo de la decisión fiscal
- III.3.
- CONFIRMAR en todo