SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014

Fecha: 25-Sep-2014

los sobreseimientos

Pues bien, el principio de autonomía, entre otros aspectos, se manifiesta en las resoluciones que emite el Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones; así, las resoluciones o requerimientos de salidas alternativas al juicio oral, los rechazos de actuaciones policiales, denuncia y querella; los sobreseimientos; y, las acusaciones formales propiamente dichas, no admiten intervenciones ni injerencias de los otros órganos del Estado y menos del judicial, sino que es una labor exclusiva de cada autoridad fiscal; sin embargo, el control jurisdiccional constituye una fiscalización o comprobación del cumplimiento de los actos del órgano de persecución penal, en la medida que ellos sean cumplidas en el estricto marco del respecto de los derechos fundamentales, garantías constitucionales y en sumisión a los preceptos normativos establecidos para tal efecto; sin embargo, la labor del órgano judicial no implique que los jueces impartan directrices que atinjan al fondo de las funciones inherentes al Ministerio Público, lo cual supone que, bajo ninguna circunstancia se puede admitir un direccionamiento del contenido sustancial de las resoluciones de la autoridad fiscal.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el control jurisdiccional se extiende a las resoluciones emergentes del Ministerio Público, al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0833/2004-R de 1 de junio y la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, estableció que el juez está dotado de la facultad para ejercer el control cautelar a la actividad desarrolladas por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales. Así la última de las Sentencias anotadas, entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento: '…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal'.