SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014

Fecha: 25-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haberse imputado formalmente a Alberto Martínez Martínez y María Roxana Fuertes Flores, la Fiscal del caso, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 2 de diciembre de 2011, a favor de éstos, ante lo cual se planteó impugnación, que fue resuelta por el Fiscal de Distrito a través de la Resolución 422/2011 de 16 de diciembre, quien confirmó dicho sobreseimiento; contra este fallo se pidió se ejerza control jurisdiccional por medio de un incidente, al existir errónea valoración de pruebas y falta de fundamentación.

Dicho incidente fue declarado probado por Auto de 15 de noviembre de 2012, emitido por el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, quien dejó sin efecto tanto el Requerimiento de 2 de diciembre de 2011, como la Resolución confirmatoria de 16 del mismo mes y año, determinación que fue apelada por la parte contraria; en vista de lo cual, los demandados pronunciaron el Auto de Vista 40/2013 de 28 de agosto, que anula el Auto apelado y ordena que el Juez inferior dicte nueva resolución de manera congruente y fundamentada, en apego a lo descrito en dicho Auto y conforme a sus atribuciones prescritas en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Estas autoridades establecen que el Juez a quo, hubiera obrado sin competencia para emitir el Auto de 15 de noviembre de 2012, y además que no tenía facultades para determinar procedente la nulidad interpuesta, sin constatar previamente “…si lo que mi persona solicitaba era un control jurisdiccional sobre las denuncias vinculadas a los derechos y garantías constitucionales, o si en su caso mi pedido impugnaba cuestiones de fondo sobre la determinación de la existencia de la comisión de los delitos que acusaba al imputado, en cuyo mérito las autoridades Recurridas debieron pronunciar resolución motivada observando lo previsto en el art. 124 del CPP…”(sic).